Comentario al artículo 626 de Código Civil

Fecha26 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Este artículo establece los presupuestos de caducidad del testamento. El término caducidad no refiere a la pérdida de efectos jurídicos por el trascurso del tiempo sino, porque el testamento pierde sus efectos jurídicos por razones ajenas al testador.

Con la configuración de alguno o algunos de estos presupuestos, puede que el testamento quede inválido parcial o totalmente. El hecho que se configure uno de estos presupuestos, no implica la ineficacia total del testamento, sino solamente para aquellos que le sea aplicable.

El inciso 1) hace referencia a la caducidad por razón de que el heredero o legatario fallezcan antes que el testador y no se configura la representación (se recomienda la lectura del comentario del art. 574 del Código Civil (CC).

En la sucesión testamentaria, serán representantes del heredero o legatario los descendientes o sobrinos del testador, salvo disposición distinta por el testador. Además, en este caso serán aplicables las reglas de la representación en la sucesión legítima, regulada en los arts. 574, 575 y 576 CC.

El inciso 2) corresponde a la caducidad por el incumplimiento de la condición suspensiva del legado o herencia, o bien, al cumplimiento de la condición resolutoria de estos (se recomienda la lectura del comentario del art. 604 CC).

La condición suspensiva impide la transmisión de la herencia o legado hasta que la condición se cumpla. Entonces, si esta condición no se cumple, la herencia o legado no tendrán efecto. Por su parte, la condición resolutoria tiene por fin extinguir el derecho del heredero o el legatario. De forma que, al configurarse dicha condición, el derecho del heredero o legatario se extingue, es decir, queda sin efecto la herencia o legado.

El inciso 3) determina la caducidad cuando el legatario o heredero es incapaz. De conformidad con el art. 591 CC tendrá capacidad de testar la persona que tenga al menos quince años y que estén en perfecto juicio. Por su parte, serán herederos o legatarios incapaces los contenidos en el art. 592 CC.

También se tendrá por inválido el legado o herencia a quien sea indigno al momento de abrirse la sucesión. La indignidad está regulada en los arts. 523, 524, 525 y 526 CC.

El mismo destino tendrá el legado o herencia condicionados, en los que la consecuencia de la condición sea la pérdida del derecho y esta se configure (se recomienda la lectura del art. 604 CC).

El inciso 4) dispone que se tendrá por inválido el legado o herencia si el legatario...

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