Comentario al artículo 629 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorMarniee Sissie Guerrero Lobato
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

El proceso de conciliación puede finalizar el conflicto colectivo de carácter económico social con un acuerdo conciliatorio total o parcial (arts. 630 y 632 del Código de Trabajo –CT–), con un no acuerdo conciliatorio (art. 634 CT), con la solicitud de prórroga del plazo (art. 633 párr. 2 CT), solicitud de arbitraje (art. 630 CT), o convocatoria de huelga (art. 634 CT), la cual se puede declarar legal. Si el empleador incumple el arreglo cabe la posibilidad de declarar una huelga legal (arts. 386 y 629 párrafo 2 CT); o podrá optar por pedir a los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo con el pago pago de daños y perjuicios (arts. 629 y 446 CT); o bien presentar un proceso de ejecución de sentencia (art. 571 CT, párrafo primero). No se puede omitir indicar que si bien es cierto el acuerdo es voluntario, el cumplimiento de lo acordado es obligatorio.

En cuanto al tema de huelga, hay que tener presente que existe prohibición expresa para los servicios públicos esenciales (arts. 375 bis y 376 bis CT y Ley n°. 9693) y, si bien se permite en los servicios de importancia trascendental y estratégicos, a estos se les ha impuesto algunos límites (arts. 376 ter y 376 quater CT, y Ley n°. 9693).

Independientemente de la razón por la cual se de por finalizado el acuerdo conciliatorio, las partes se encuentran obligadas a firmar el acta, caso contrario se le impondrá una multa a su negativa. Si se trata de un arreglo conciliatorio suscrito en el sector público, para que lo negociado sea válido y eficaz se requiere cumplir con los requisitos del art. 705 CT, inciso b, estableciéndose como condición, que debe ser aprobado por el órgano jerárquico que tiene competencia para obligar a la institución o empresa, este es un requisito indispensable para luego poderse ejecutar conforme a lo establecido en el art. 571 CT, competencia de los Juzgados de Trabajo por imperio de ley (art. 155 de la Constitución Política); si bien se permite la conciliación con los trabajadores del Estado (art. 682 CT) hay que tener presente que se excluye a las personas contempladas en el art. 683 CT (art. 689 CT, inciso 1).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 692 CT, queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, por medio de los mecanismos de solución.


AUTOR

Marniee Sissie Guerrero Lobato • Es Licenciada en Derecho, Notaria Pública, cuenta con una Maestría Profesional en Derecho, con Mención en Derecho Laboral, además...

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