Comentario al artículo 63 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Este artículo hay que leerlo en conjunto con el art. 68 CP en el cual se aduce que, de revocarse el beneficio de ejecución condicional de la pena, la persona condenada entrará a prisión a descontar la parte de la pena que le falta por cumplir, en el entendido de que el tiempo que estuvo en libertad cumpliendo adecuadamente, se abona al cumplimiento de la pena de prisión y, por ende, lo que entraría a descontar es el tiempo restante para su finalización. En otras palabras, cumpliría el saldo desde la verificación del incumplimiento en adelante.

Adicionalmente, no basta con la noticia de posible comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de la persona beneficiada, sino que debe existir una condenatoria firme en su contra, ello en estricto apego de la presunción de inocencia la cual obliga a considerarla de esa forma hasta tanto no se cuente con una sentencia condenatoria inamovible en su contra que la haya derribado, previa comprobación de su culpabilidad. Piénsese en el caso hipotético de que una persona sea denunciada falsamente y eso le ocasione injustamente la pérdida de un beneficio como este o la libertad condicional para, en últimas, resultar absuelta. Sería adelantar una consecuencia en su detrimento.

Ahora, como se logra apreciar, ni el art. 63 CP ni el 68 CP hacen indicación expresa de cuál es el órgano judicial al que le corresponde hacer la revocatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena. Pese a ello jurisprudencialmente se ha establecido que debe asumirla el tribunal sentenciador que la impuso y no al que conoce la segunda causa. Este último sólo comunica al primero (entonces Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, voto n°. 181-99 de 31.05.1999).

También, de forma muy reciente, la Sala Tercera admitió que no existe referencia normativa expresa que permita establecer la autoridad judicial a cargo de controlar o supervisar la observancia de las condiciones decretadas para concederse el beneficio de ejecución condicional de la pena. Sin embargo, de la existente se infiere por lógica que es menester del tribunal sentenciador y solo este tiene la potestad de revocar su resolución. Contrario a ello, el Juzgado de Ejecución de la Pena carece de toda facultad para dejar sin efecto o revocar una sentencia emitida por un tribunal del cual no es el superior jerárquico. En la literalidad de la resolución: “Dicho de otro modo, las personas juzgadoras de la materia de ejecución de la pena, pueden sustituir o modificar la pena privativa de libertad, en la etapa o fase de ejecución de la sanción penal, posterior al dictado del auto de liquidación, que permita estipular el quantum de prisión a descontar; sin embargo, no pueden revocar la condena de ejecución condicional, artículo 63 del Código Penal, por no constituir parte de las funciones que tiene el juez, o la jueza, de ejecución, de sustituir o modificar la pena” (voto n°. 411-2020 de 17.04.20).

En otro orden de ideas, la Sala Tercera, en el voto n°. 0560-03 de 04.07.2003, puntualizó que, en condenas donde a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR