Comentario al artículo 633 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorRicardo Azofeifa Castillo
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

  1. El Fideicomiso como encargo de confianza.

Todo fideicomiso supone un encargo de confianza, siendo que desde su acepción etimológica fideicomiso deriva del latín fideicomissum, que tiene como raíces las palabras fides confianza y comissum comisión y es esta confianza la que justifica el traspaso de un patrimonio en favor de un tercero, para el cumplimiento de una finalidad. Es por ello que resulta necesario en cualquier fiduciario, tanto la solvencia moral como patrimonial, toda vez que la decisión de constituir un fideicomiso supone un desapoderamiento del fideicomitente y una consecuente constitución del derecho de propiedad en favor del fiduciario. Esto resulta ilusorio si no se tiene confianza en el fiduciario.

  1. Elementos objetivos.

El presente artículo define, al menos de forma genérica, dos de los tres elementos objetivos principales del contrato de fideicomiso, como lo son el traspaso en propiedad fiduciaria y la finalidad o afectación del patrimonio, en tanto que para hablar de fideicomiso es necesario hablar de una transmisión de la propiedad en favor del fiduciario, con un propósito definido por las partes. Dicho traspaso en propiedad fiduciaria puede ser tanto de bienes (muebles inscribibles o no, inmuebles), así como de derechos (cesiones de contratos, derechos reales, flujos de dinero, etc.). El elemento objetivo que falta es el de la autonomía patrimonial, que se encarga de regularlo el art. 634 del Código de Comercio (CCom).

Elementos subjetivos.

Por su parte, indica aunque de manera parcial, elementos subjetivos del contrato, que son básicamente las partes del contrato, tales como el fideicomitente, que es el propietario original de los bienes o derechos que son traspasados en propiedad fiduciaria y quien normalmente establece la finalidad del fideicomiso; así como el fiduciario, quien resulta en virtud de dicho traspaso, el titular del patrimonio fideicometido, a quien corresponde sujetarse a los términos del contrato en procura del cabal cumplimiento de su encargo fiduciario, de modo que se cumpla la finalidad del contrato. Se indica que los elementos subjetivos se indican parcialmente en el presente numeral, en tanto que no se menciona al fideicomisario, que es la parte en favor de quien se establece el fideicomiso, es decir, quien recibirá los beneficios derivados de la actividad del fiduciario. Es importante indicar que la legislación permite que el fideicomitente sea a su vez fideicomisario, con las salvedades que dispone el art. 658 CCom.

  1. El dominio fiduciario.

Si bien el fideicomiso supone un traspaso de propiedad, este traspaso es de naturaleza imperfecta, en tanto que la propiedad fiduciaria es siempre temporal y se encuentra afectada al cumplimiento de una finalidad. Mediante la resolución n.° 384-2015, de 25.03.2015 de la Sala Primera se explicó: “En doctrina se acepta que lo que se transmite no es la propiedad, sino lo que se ha dado en categorizar como un dominio imperfecto, para diferenciarlo del perfecto, que es exclusivo, perpetuo y absoluto. En lo que al fideicomiso comporta, únicamente participa de la primera de sus características, no así de las restantes, dado que es temporal -hasta que se cumpla con su objeto- (…) y tal patrimonio solo puede utilizarse para lo expresamente autorizado”.

En ese sentido, la Procuraduría General de la República indicó mediante Opinión Jurídica OJ-087-2017 de 18.07.2017:

El contrato de fideicomiso es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes o derechos y cumplir con determinados fines. Con este tipo de contrato se crea un patrimonio autónomo pero imperfecto, pues quien lo administra tiene una capacidad de disposición reducida y limitada a los fines previamente establecidos en el contrato… El fideicomiso implica entonces la transmisión de derechos, tanto reales como personales, al fiduciario para que los destine al cumplimiento de los fines establecidos en el acto constitutivo. Por lo anterior, el acto de traspaso no genera una propiedad absoluta del fiduciario sobre los bienes y derechos del fideicomiso, pues aquel tiene la administración de los bienes en los términos en que el Código de Comercio y el acto constitutivo del fideicomiso disponen. Por tanto, aun cuando el fiduciario actúa ante terceros como ‘el propietario real’ de los bienes, lo cierto es que tiene una facultad de disposición reducida, pues le está prohibido modificar los fines dispuestos en el acto constitutivo”.

De ahí la importancia de la afectación o finalidad que debe cumplir el fiduciario en el ejercicio de su derecho de propiedad fiduciaria respecto del patrimonio fideicometido.

  1. Tipos de fideicomiso.

Como puede verse, el fideicomiso nunca es un fin en sí mismo e incluso por su naturaleza, cuenta con una versatilidad tal que es posible ajustarlo a casi cualquier necesidad de las partes constituyentes, siendo que los límites del fideicomiso son la licitud de sus fines, así como la necesidad que se pretenda solventar. Es por ello que existen fideicomisos muy distintos entre sí, como el fideicomiso de administración, de inversión, de garantía, titularización, desarrollo inmobiliario, fines testamentarios, incluso fideicomisos...

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