Comentario al artículo 638 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La solidaridad entre deudores, no se puede presumir, precisamente por la posición desventajosa de los deudores solidarios. Razón por la cual, los modos para que surja la solidaridad son exclusivamente el acuerdo expreso entre los deudores en ese sentido, por disposición testamentaria o porque así lo ordene la ley, como es el caso del art. 1046 del Código Civil, el cual establece que la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.

La necesidad del pacto expreso es propia de la materia civil, ya que en materia comercial la presunción de la solidaridad pasiva es la regla, y únicamente se puede excluir mediante estipulación expresa en contrario.

La doctrina ha indicado que es condición indispensable para que se pueda dar la solidaridad que exista unidad de prestación, que consiste en que la cosa debida por todos sea la misma, ya que, si las prestaciones fueran diferentes, aunque sea la misma causa y el mismo acreedor, no habrá solidaridad.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA). Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral y el Derecho de Familia, en las que también ha realizado consultorías.

¿COMO CITAR?

Rojas Cortés, Zaida María (2022). Comentario al Artículo 638 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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