Comentario al artículo 64 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El Tratado Modelo sobre el Traspaso de la Vigilancia de los Delincuentes bajo Condena Condicional o en Libertad Condicional, aprobado por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/119, de 14.12.1990, da algunos lineamientos a seguir a efectos de considerar la posibilidad de libertades condicionales en personas condenadas, con el fin de reducir a lo estrictamente necesario el tiempo en prisión, confirmando con ello la preocupación internacional por el cada vez más creciente hacinamiento carcelario y los efectos negativos de dicha pena (veáse los comentarios del art. 51 del Código Penal –CP–).

Aun así, la Sala Constitucional en el voto n°. 1991-541, de 13.03.1991, dejó claro que la libertad condicional se trata de un beneficio y no un derecho y lo ha venido reiterando, por ejemplo, en los votos n°. 2002-09677, de 08.10.2002, y n°. 00011-2007, de 09.01.2007. Sobre ese punto, se estima conveniente aclarar que no es un derecho de la persona condenada ser puesta en libertad con el solo cumplimiento de la media pena y eso es lo que ha apuntado la posición constitucional. No obstante, es criterio particular que sí deviene en un derecho el gestionarla, con independencia del resultado que luego podría ser impugnado. Básicamente tiene que ver con el acceso a la justicia.

Como es posible colegir de la simple lectura de la norma, la libertad condicional difiere del beneficio de ejecución condicional de la pena (véase los comentarios de los arts. 59 a 63 CP) en tanto la primera se trata de un beneficio de índole penitenciario, es decir, cuando ya existe una sentencia condenatoria firme con imposición de prisión como pena en contra de una persona que ya, incluso, la ha empezado a descontar en reclusión; mientras que la segunda es un beneficio que evita de primera entrada esa prisionalización.

La autoridad judicial competente para su valoración y eventual otorgamiento radica en los Juzgados de Ejecución de la Pena (sobre el punto, véase los últimos párrafos del comentario al art. 54 CP y a los arts. 482 y 487 del Código Procesal Penal –CPP–). Se entra a conocer en dicha jurisdicción la solicitud planteada, ya sea de la defensa técnica, material o del propio Instituto Nacional de Criminología (INC), previa audiencia al Ministerio Público en su deber de objetividad y con la posibilidad de ofrecer prueba por cualquiera de las personas interesadas intervinientes. Evidentemente, debe resolverse de manera fundada conforme al art. 142 CPP.

Es importante apuntar que no existe un límite para la cantidad de veces ni los momentos en que la persona sentenciada pueda gestionar su libertad condicional. El único que se lee en la norma en cuestión, más que un impedimento, es a modo de requisito (inclusive es dable cuestionar si no hubiese sido más adecuado, desde la correcta técnica legislativa, incluirlo en el art. 65 CP) y se trata de que ya se haya descontado la mitad de la pena impuesta. En relación con el cómputo de ese tiempo, hay que recordar la existencia de la posibilidad de amortizar a la pena de prisión con días de trabajo a lo interno de los centros penales y, para ello, es necesario remitir a los comentarios del art. 55 CP y solo resta decir que ya la jurisprudencia ha referido que debe computarse esa mitad, incluyendo los beneficios que la hayan amortizado incluida la prisión preventiva, así la Sala Tercera en el voto n°. 521-F-93, de...

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