Comentario al artículo 64 de Código Procesal Civil

Fecha03 Agosto 2023
AutorJorge Enrique Olaso Álvarez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

La norma cita los elementos materiales propios para decretar o plantear (como excepción) la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, objeto y causa. La novedad es que introduce la posibilidad de que esa cosa juzgada material pueda ser declarada oficiosamente por el órgano jurisdiccional, la cual había sido una posición que seguía la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al considerar la similitud entre la cosa juzgada material y la falta de derecho.

Se hace la excepción de que los procesos que generen la cosa juzgada formal (sumarios, monitorios arrendaticios o cobratorios o procesos de ejecución hipotecaria o prendaria) pueden continuar con su ejecución, dado que la sola interposición del proceso ordinario para ventilar lo fallado en esta lista de procesos no suspende esa ejecución, debiendo solicitarse como medida cautelar esa suspensión en el proceso declarativo. Esta situación es establecida de una forma más clara en los numerales 103.4 y 110.4 de la Reforma Procesal Civil, ley n°. 9342.


AUTOR

Jorge Enrique Olaso Álvarez • Es Máster en Derecho con Honores por la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Se desempeña como Magistrado en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Es profesor en Derecho Laboral, Procesal Civil y Procesal Civil en diferentes universidades. Cuenta con numerosas publicaciones, conferencias y capacitaciones en su disciplina. Recibió el premio “Ulises Odio Santos” en el año 2017.

¿COMO CITAR?

Olaso Álvarez, Jorge Enrique (2023). Comentario al Artículo 64. Cosa juzgada de 07. CÓDIGO PROCESAL CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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