Comentario al artículo 65 de Ley General de la Administración Pública
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Luis Ortiz Zamora |
Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
Inciso 1: Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.
En muchas ocasiones, para lograr la satisfacción del interés público para el cual ha sido asignada una determinada competencia, no basta solamente con la emisión de actos y resoluciones administrativas formales, sino que además puede ser necesaria la ejecución de comportamientos materiales como ejecución de obras públicas, prestación de servicios técnicos u otras conductas administrativas materiales. A eso se refiere la norma cuando señala que la asignación de una competencia lleva implícita la autorización para realizar, tanto las tareas regladas como materiales que sean necesarias para satisfacer el fin público involucrado.
Inciso 2: La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario.
Por medio de la potestad certificadora se acredita la verdad real o formal de un hecho que ya ha nacido a la vida jurídica con anterioridad. Así, pues, mediante el ejercicio de la potestad certificadora no resulta jurídicamente posible ni constituir, ni declarar, ni modificar, ni extinguir derechos, sino que tan solo se da fe de la existencia de algo que ya existe, por ejemplo, cuando una municipalidad emite un certificado de uso de suelo a petición del propietario de una finca localizada en su cantón respectivo, o bien, cuando el Registro Público certifica la propiedad de un bien mueble.
Esta norma determina que solamente el órgano con poder de decisión es el que tiene competencia para certificar alguna conducta administrativa emanada del mismo, o bien, en el caso de los órganos colegiados, a su secretario. Ello nos dice que la potestad certificadora constituye una potestad de imperio, lo que implica que, tal potestad debe ser conferida por ley y, además, no puede ser delegada, salvo cuando se trata de los órganos colegiados regulados en los arts. 49 a 58 de la Ley General de la Administración Pública, en cuyo caso, como ya dijimos, corresponde al secretario emitir las certificaciones que sean requeridas.
AUTOR
Luis Ortiz Zamora • Cuenta con una Maestría en Derecho Público Interno, del Programa de Doctorado en Derecho, Programa de Derecho Público Iberoamericano, por el Convenio Universidad Autónoma de Centroamérica-Universidad Carlos III de Madrid. Además, es Especialista en Derecho Administrativo,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba