Comentario al artículo 652 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorRicardo Azofeifa Castillo
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

Entendida la propiedad fiduciaria como un dominio imperfecto, en tanto es temporal y responde a una finalidad específica, la labor del fiduciario debe constreñirse al cabal y leal cumplimiento de su encargo, sin poner en riesgo innecesariamente el patrimonio que le fue encomendado.

Lo anterior fundamenta con creces la imposibilidad para el fiduciario de gravar los bienes fideicometidos, a no ser que expresamente el fideicomitente lo haya autorizado para ello en el contrato de fideicomiso. Existen por ejemplo, fideicomisos que se constituyen con la finalidad de obtener un crédito para de esa manera financiar el cumplimiento de la finalidad esperada por el fideicomitente. De esta manera, en tanto el fideicomiso acredite capacidad de pago y garantía amplia y suficiente, podría ser sujeto de crédito de un banco. En estos casos, resulta necesario que el fideicomiso disponga con toda claridad la facultad del fiduciario para gravar el patrimonio como garantía del crédito a solicitar.

Ahora bien, dispone la norma una situación de excepción, donde a pesar de que el fideicomitente prohíba expresamente al fiduciario gravar los bienes del fideicomiso, ello resulte necesario para obtener fondos para atender una situación apremiante. En estos casos, el fiduciario podrá solicitar la autorización a un juez, mediante el proceso no contencioso. La Guía de Calificación del Registro Inmobiliario dispone sobre estos casos lo siguiente:

“8. El fiduciario así autorizado en el contrato de fideicomiso puede disponer del bien fideicometido. Esta facultad deberá ser verificada por el notario cartulante de conformidad con lo que establece el artículo 40 del Código Notarial. Sin embargo, los bienes fideicometidos no podrán gravarse, salvo que exista una autorización expresa del fideicomitente. Si este no concede la autorización, el juez puede autorizar al fiduciario para gravar bienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan indispensable la obtención de fondos de lo cual el notario debe dejar constancia (art. 652 del Código de Comercio)”.

Posteriormente indica la norma que para transigir o comprometer en árbitros también requerirá el fiduciario autorización judicial, lo que pareciera ser necesario, a falta de autorización expresa del fideicomitente, como sucede respecto a la posibilidad de gravar los bienes fideicometidos. Esto por cuanto, tanto el contrato de transacción como le laudo arbitral tienen eficacia de cosa juzgada material, lo...

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