Comentario al artículo 66 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Inciso 1: Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.

Las potestades de imperio son aquellas que le permiten a la Administración Pública imponer deberes o suprimir derechos a otros sujetos sin la voluntad de estos, siendo esta la razón por la cual su asignación deba realizarse por ley formal. Por su naturaleza, además, se imponen a los administrados de manera obligatoria, ejecutiva y ejecutoria.

Del principio de legalidad deriva, a su vez, el deber jurídico de actuar ante la verificación de los supuestos de hecho previstos en la norma para el ejercicio de la competencia, salvo algún supuesto de transferencia o cambio de competencia. La omisión de ejercer las potestades de imperio y/o de cumplir con los deberes públicos genera una actuación ilícita y/o en su caso anormal de la Administración Pública que puede derivar en responsabilidad de su parte ante la verificación de algún daño causado por su inacción.

Inciso 2: Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

Para comprender esta norma es preciso concordarla con el numeral 140 inciso 19 de la Constitución Política que, si bien faculta al Poder Ejecutivo a suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del art. 121, también lo obliga a someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.

Es, pues, en casos donde se exime del pago de tributos a un contratista, o bien, se le aseguran ciertas condiciones especiales a cambio de otras prestaciones de su parte, o se compromete la potestad regulatoria del Estado a fin de limitarle el riesgo regulatorio que resulta aplicable este artículo. Lo anterior no implica, sin embargo, que se resucite a los contratos-ley que fueron derogados mediante Ley n°. 5702, de 05.06.1975, pues, a diferencia de estos, que no podían ser modificados en virtud de ley posterior, sino únicamente por acuerdo de partes, en este caso –antes bien– es únicamente por ley que puede establecerse el compromiso de no ejercer una potestad de imperio, de manera que, en virtud del principio del paralelismo de las formas, puede también el legislador dejar sin efecto el compromiso.

Inciso...

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