Comentario al artículo 67 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Inciso 1: La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de contralor.

De conformidad con el art. 129 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la competencia es uno de los elementos subjetivos de todo acto administrativo, por lo cual, su falta o defecto constituye un vicio de éste. Por la importancia que tiene, al tratarse ni más ni menos que de la aptitud legal del órgano para actuar, la Ley ha dispuesto que es revisable incluso de oficio por el órgano que emitió el acto, por el contralor no jerárquico o por el Juez.

La patología en la competencia, como en todos los demás elementos del acto administrativo, puede ser absoluta o relativa. Así, la nulidad absoluta se verifica cuando un Poder se inmiscuye en funciones de otro; por ejemplo, si la Asamblea Legislativa dictara una sentencia o bien cancelara una resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. También se verifica la nulidad absoluta cuando hay incompetencia por razón del territorio, en virtud de indicación expresa del art. 268.1 LGAP, lo que se daría, verbigracia, en caso de que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) licitara la concesión de los muelles del Atlántico, así como también, cuando la incompetencia es por la materia, supuesto que se verifica “cuando un órgano invade las atribuciones de otro, de un mismo ente y de igual grado dentro de la jerarquía” [Ortiz Ortiz, E. (2002) Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, p. 458] La nulidad relativa, por su parte, se da cuando un órgano invade la competencia de otro de un mismo ente y de diverso grado jerárquico. En estos casos, explica Ortiz Ortiz, “se estima que la violación es leve dado que, las autoridades de una misma línea jerárquica son normalmente capaces para resolver con un mínimo de acierto todas las cuestiones relativas a la competencia global de la misma” [Ortiz Ortiz, E. (2002) Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, p. 459].

Inciso 2: El órgano que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible.

Esta norma es clara aplicación del principio de conservación el acto implícito en el art. 168 LGAP. De esta forma, cuando se declara la incompetencia de un órgano para conocer de un procedimiento administrativo, el órgano que resulte...

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