Comentario al artículo 670 de Código de Comercio

Fecha24 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. Números clausus de los títulos valores. Que los títulos valores no sean “numerus clausus”, sino “numerus apertus”, encuentra su fundamento en este artículo, ya que al regular los requisitos mínimos que deben contener los títulos valores refiere que tales requisitos mínimos rigen también para los títulos “consagrados por los usos”. Desde luego, la referencia a los “usos” no es feliz, hubiera sido mejor indicar “costumbres”, de todas formas, no se conoce que la costumbre haya producido ningún título valor reconocido judicialmente en Costa Rica.

2. La literalidad. La literalidad es uno de los principios que aplican a los títulos valores, y se refiere a que el derecho que se incorpora en el título, tiene los alcances, es decir, naturaleza, monto, fecha y lugar de cumplimiento, etc., que se establecen en el mismo título. En consecuencia, no es posible remitirse a documentos adicionales para justificar derechos no previstos en el título.

Lo dicho opera en relación con los títulos acausales o abstractos, no así en relación con los títulos causales. Para una mejor comprensión, se remite a lo indicado en el punto 6 del comentario a este artículo.

El Tribunal Primero Civil, en su resolución nº. 49, de 23.01.2008, consideró que, en virtud del principio de literalidad, tampoco es posible remitirse a disposiciones legales; pero no se comparte tal criterio toda vez que debe reconocerse todo derecho establecido por la ley, al menos aquellos que derivan de una norma imperativa.

3. La literalidad y el carácter formal de los títulos valores. En este artículo se refleja el principio de literalidad y, también y en relación, el carácter formal de los títulos valores, en el sentido que deben contener información mínima, la que, en concordancia con el principio de literalidad, servirá para identificar de qué título se trata, cuándo y dónde se expidió, los derechos que confiere, el lugar en que ha de cumplirse, y el nombre y la firma de quién lo expidió.

En caso de que se omita el lugar en que se expidió el título, o aquél en que se ha de cumplir la prestación a que se refiere el título valor, se presumirá que lo es el domicilio del emisor, o sea, de la persona deudora.

4. La firma de los títulos valores. En relación con la firma, además, deberá atenderse a lo indicado en los arts. 675, 679, 681 y 682 del Código de Comercio (CCom).

Interesa hacer referencia de manera especial al art. 414 CCom, relacionado con la suscripción de “valores emitidos en número considerable”, en cuyo caso se permite la “firma reproducida por algún medio mecánico” siempre que la ley o el uso lo admitan.

Por el momento, entonces, no es posible firmar títulos valores unitarios, amparados al Código de Comercio, con firma mecánica ni digital; pero sí ha de tenerse en cuenta que el art. 4, inciso d) de la Ley sobre la letra de cambio y pagarés electrónicos, reconoce el valor equivalente de la firma digital o certificado digital indistintamente para suscribir la letra de cambio y pagarés electrónicos, de modo que ese tipo de firma tendrá el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado con firma autógrafa.

5. Efectos de la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos. Se destaca que la falta de cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo, no produce como efecto la nulidad del negocio jurídico causal que dio origen al título, pero sí la del título como tal; esto porque, este art. 670 es una norma imperativa, lo que se refleja en la expresión: “(…) deberán contener al menos los siguientes requisitos”, y la contravención a las normas imperativas produce, según el art. 19 del Código de Comercio (CC), la nulidad de pleno derecho, salvo que se haya previsto un efecto diferente, lo cual no es el caso aquí.

6. Norma de carácter general. Este art. 670 es, además, una norma de carácter general, porque, en el supuesto de que, en relación con un determinado título valor, hubiera regulación especial sobre los requisitos formales a cumplir, prevalecerá la norma especial.

En ese supuesto se encuentran, por ejemplo: la letra de cambio, cuyos requisitos formales están establecidos en los arts. 727 y 728; el pagaré, cuyos requisitos formales están establecidos en los arts. 800 y 801; y el cheque, cuyos requisitos están establecidos en los arts. 803 y 804.

En estos tres casos, la falta de cumplimiento de los requisitos, salvo en algunos casos específicos, en que puede subsanarse la falta, producirá la nulidad del título valor.

7. La literalidad y los títulos valores abstractos o acausales y los causales. Es claro que, conforme lo dicho, salvo que tengan norma especial, los requisitos mínimos de todo título valor son los indicado en este art. 670.

Ahora bien, es importante tener presente que, sin perjuicio de cumplir con los requisitos mínimos respectivos, el alcance del principio de literalidad también depende de la distinción entre títulos abstractos o acausales, y títulos causales.

Los llamados títulos abstractos o acausales son aquellos que se pueden originar en diversos negocios jurídicos, no es que no haya causa en la respectiva relación causal, porque si no la tuviera, sería nula, art. 627, inciso 3 CC; tiene causa, pero no se hace mención de ella en el título, y si se hiciera no afecta al título, salvo, claro está que con ella se establezca el incumplimiento de algún requisito mínimo de validez del mismo.

Los títulos acausales se rigen por una literalidad perfecta o completa, en ellos no es posible recurrir a ningún...

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