Comentario al artículo 68 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La no discriminación es un eje fundamental en la legislación laboral de Costa Rica. No sólo a la misma persona trabajadora no debe hacérsele variaciones en sus condiciones laborales que supongan un menoscabo en sus derechos laborales (Ius Variandi Abusivo), sino entre personas trabajadoras, por razones de nacionalidad o respecto a alguna condición laboral. El ciudadano que resida en Costa Rica sea nacional o extranjero, a efectos de una relación laboral y el derecho a percibir un salario correspondiente a su función, tiene derecho a que no se haga discriminación por razón de su nacionalidad (en el caso del nacional que labore en una empresa extranjera radicada en el país).

En igualdad de condiciones entre costarricenses (sin distinción sobre la adquisición de esa condición, ya sea por nacimiento o por naturalización) y extranjeros y para garantizar lo que la misma Constitución ya contempla de derecho al trabajo, se deberá preferir al trabajador costarricense.

El cubrimiento de la protección contra la discriminación, se extiende en la legislación derivada de la constitucional, a muchos otros campos, sea la no discriminación por razones de: edad, sexo, religión, raza, etnia, orientación sexual, salud, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad (capacidad diferente), afiliación sindical, situación económica, o cualquier otra forma de discriminación análoga, en una exposición abierta donde pueden ubicarse cualesquiera otras formas de discriminación que se vayan desarrollando. Y el tratamiento igualitario se extiende entre costarricenses y extranjeros, si bien, en igualdad de condiciones, debe preferirse al trabajador costarricense, para garantizarle al nacional oportunidades de trabajo, siendo ilegítimo el desplazamiento por un trabajador extranjero.

No todo trato diferenciado, no obstante, puede tomarse como trato discriminatorio, pues el principio de igualdad jurídica supone tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, de manera que no se trata de una igualdad absoluta, como por ejemplo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en su resolución n°. 9802, de 10.06.2009, al decir que no es inconstitucional establecer diferencias entre servidores interinos y servidores en propiedad, porque no están en igualdad de condiciones. Por lo que no toda desigualdad supone necesariamente una discriminación, en el tanto concurra una justificación objetiva y razonable y la misma sea proporcional entre los medios y fines que pretende regular (véase la resolución n°. 13504, de 12.09.2006, de la Sala Constitucional). Lo que lleva a la necesidad de partir de referentes o reactivos que permitan determinar qué es una “justificación objetiva y razonable”, y cuándo puede decirse que se ha aplicado una “proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende regular”.

De manera que, si bien la Constitución Política reconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, reconoce esa igualdad, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las excepciones están, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (art. 19 de la Constitución Política -CPol-) y la de ocupar ciertos cargos públicos (art. 108 CPol, para Diputados; art. 115 CPol, para el Presidente de la Asamblea Legislativa; art. 131 CPol, para Presidente y Vice-Presidente de la República; art. 142 CPol, para los Ministros; y el art. 159 CPol para los Magistrados). Como excepciones a este principio, pero de rango legal, existen muchas más como las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo y véase la resolución n°. 10422, de 17.09.2003, de la Sala Constitucional).

La diferenciación de trato no puede limitarse al tema de la nacionalidad para fundarlo. Así en materia laboral, la Sala ha declarado la inconstitucionalidad de algunas normas que a su juicio limitaban el acceso y ejercicio del derecho al trabajo de los extranjeros, cuando el único fundamento de tal exclusión ha sido la nacionalidad, lo que a su juicio es contrario al derecho...

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