Comentario al artículo 688 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Eduardo Mesén García
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

El derecho a la negociación colectiva, en realidad es una expresión de la libertad sindical, esta última, es un modo en que se exterioriza la potestad asociativa de las personas. La libertad sindical hace alusión a los derechos que en todo sistema político deben otorgarse a los sindicatos y a sus afiliados, para promover el sindicalismo y dar cumplimiento a sus fines y a su plan de acción, comprendiendo los aspectos individuales, relativos a los afiliados, y colectivos, que atienden al sindicato mismo. En cuanto, a la libertad y la actividad sindical y sus repercusiones individuales o colectivas –sobre las cuales no nos detendremos–, destaca el tema de la negociación colectiva, el cual es muy importante, pues, a través de ella, se le otorga al sindicato la potestad de concertar convenios colectivos, con los que se logrará un equilibrio de fuerzas entre la clase trabajadora, representada por el sindicato, y la que siempre se ha concebido como fuerte o clase patronal.

Existen instrumentos internacionales que se han ocupado de regular el ejercicio de tan importante actividad, por su relevancia traemos a colación las siguientes disposiciones. El Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978 (nº. 151), el cual según el art. 1, debe aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, además de afirmar la libertad sindical y la protección contra cualquier acto de discriminación, establece, puntualmente, en el art. 7, que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Por su parte el Convenio sobre Negociación Colectiva, 181 (n°. 154), señala que la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o, c) regular las relaciones entre empleadores y sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. También dispone que se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

La Sala Constitucional, ha precisado lo siguiente en su resolución nº. 08893, de 16.06.2017:

“VII.- Sobre las Convenciones Colectivas de Trabajo.- La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias. (...) En otras palabras, la convención colectiva tiene como objeto regular, por un lado, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, o lo que es lo mismo, las llamadas cláusulas normativas, que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del servicio del trabajador y el pago de los salarios o remuneraciones por el patrono, como lo afirma la mayoría de la doctrina del Derecho laboral y esto conduce a la conclusión de que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; también, dentro de este contenido, pueden ser objeto de negociación colectiva las llamadas cláusulas de configuración, que son las que especifican el ámbito personal, temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limitan o fijan procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en especial en lo que se refiere al poder disciplinario y al ejercicio de su derecho a la organización y la dirección. En segundo orden, las cláusulas obligacionales, que son las que crean derechos y obligaciones entre las partes y que tienen que ver, primordialmente, con la paz social y con el deber de ejecución de la convención, como la creación de las juntas de relaciones laborales, la institución de prestaciones patronales con destino a obras sociales dentro de la comunidad laboral, instalación de centros de formación, entre otros. A manera de síntesis, diremos que las convenciones colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial (...)”.

Más recientemente, Sala Constitucional ha precisado lo siguiente:

“(…) III.- SOBRE EL FONDO. En la especie, el accionante no cuestiona una norma concr “II.- Objeto de la acción . El accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por estimar que violenta los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, toda vez que no es posible para el sector público, pactar convenciones colectivas. Dada la impugnación que motiva al accionante, no resulta pertinente la transcripción...

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