Comentario al artículo 69 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha15 Noviembre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Este es el fundamento normativo procesal que da pie a la figura que, en la jerga judicial contencioso administrativa, se le conoce como “fallo directo”. En el comentario al art. 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se hizo una descripción de figuras afines, a lo que se remite en este momento para una mejor contextualización.

En ese sentido, recuérdese que los asuntos denominados de “fallo directo”, son aquellos en los que, desde la demanda y contestación las partes están de acuerdo y solicitan que se prescinda de todas las audiencias y se proceda a dictar la sentencia de fondo del asunto (art. 69 CPCA). Es una variante de un asunto de “puro derecho”, donde la característica principal es el consenso entre las partes de que, sin audiencia alguna, el tribunal proceda a resolver lo que en derecho corresponda mediante sentencia. No hay que confundirlo con un proceso de “trámite preferente”, porque aquí la materia objeto de disputa no es algo que revista carácter de urgencia en su resolución, ni impacta de manera extraordinaria el interés público, sino que es solo un asunto en donde las partes mismas solicitan que se vaya directamente a sentencia.

En el inciso 2 se establece que, estando ambas partes de acuerdo, en aplicación de esta figura, deberá dictarse la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifica la decisión judicial de admitir que el asunto se tramite bajo la figura de “fallo directo”; es decir, sin la necesidad de que se realicen audiencias o de que el asunto se lleve a conciliación.

En esta figura se puede discutir si esa frase del inciso 2 de que si la parte demandada o contrademandada “no se opone”, implica que si guarda silencio, debería tomarse como consentimiento de que se salten las fases procesales regulares y se vaya a la emisión del fallo de forma directa.

En ese sentido se ha dicho: “En consecuencia, la frase “…Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición…” debe ser interpretada de forma restrictiva por el Juzgador, a fin de tutelar las garantías procesales fundamentales de las partes previstas en el Derecho de la Constitución, ya que a juicio de este órgano colegiado, sostener lo contrario implicaría no solo interpretar como positivo el silencio de las partes a quienes se les consulta, consecuencia que en todo caso no está expresamente dispuesta por la norma en análisis, sino también, desconocer la naturaleza excepcional y el carácter restrictivo del trámite dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo y para lo cual, argumentan en esa misma resolución la existencia de elementos a valorar, tales como...

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