Comentario al artículo 694 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDaniel Alberto Jiménez Medrano
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

A efectos de analizar el presente artículo, es preciso centrarnos en el tipo de prestación, y siendo así la misma refiere a una prestación de dar. En este entendido, el ordinal se aplica generalmente ante la existencia de obligaciones contractuales sinalagmáticas, como es el caso de los cotidianos contratos de compra venta donde el vendedor se encuentra obligado a entregar el objeto contractual a la persona compradora (arts. 1070 y 1071 del Código Civil -CC-), al igual se tiene el caso de los contratos de préstamo (arts. 1344 CC), contrato de depósito (arts. 1348, 1351 y 1352 CC), arrendamiento (art. 44 inciso d) de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos -LGAUS-), e incluso contrato modernos como el leasing en sus diversas modalidades, por mencionar algunos ejemplos.

Ahora bien, cabe destacar que en todos estos casos, el deudor tiene en principio el deber intrínseco de conservar y custodiar el bien en buen estado, como un buen padre de familia, hasta la efectiva entrega del bien, en asocio de lo dispuesto por los arts. 697 y 698 CC. En este entendido, en caso de que exista reticencia por parte del deudor en la entrega del bien, se puede compeler judicialmente su entrega, mediante la emisión de órdenes de puesta en posesión y en caso de existir negativa al acatamiento de una orden judicial, se puede hacer uso incluso de la figura del allanamiento contemplada en el art. 137 del Código Procesal Civil (CPC), a efectos de volver nugatorio el derecho del acreedor de tomar posesión de la cosa.

Importante señalar, que existen ciertos casos donde se permite la entrega de un bien equivalente en razón del carácter fungible de la cosa, como el caso de un contrato mutuo del art. 1344 CC siendo este otro aspecto a tomar en consideración. En igual sentido, siempre será un eje fundamental que en principio para exigir la entrega de la cosa, y para efectos de que resulte viable jurídicamente dicha solicitud, el acreedor no debe fungir como incumpliente de la obligación, tal y como se puede derivar de las sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a través de los votos n°.09, de 13.01.1995; n°. 562, de 10.09.2003; n°. 624, de 07.06.2017; al igual que el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda mediante el voto n°. 59, de 17.02.2000.

Por último destacar, que el deudor en caso de que por su negligencia, culpa o dolo, ocasione algún deterioro al bien, este responderá por los daños y perjuicios causados;...

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