Comentario al artículo 695 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDaniel Alberto Jiménez Medrano
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Para el análisis propio de este numeral, resulta fundamental analizar si la obligación de hacer requiere un acto personalísimo del deudor que dependa por ende, exclusivamente de sus capacidades individuales o no; si la conclusión de dicho análisis deriva en que no resulta necesario un acto personalísimo, entonces el acreedor podrá solicitar a la autoridad judicial la autorización respectiva para que se le autorice a su persona a ejecutar a cuenta del deudor, o bien que sea ejecutada por la autoridad judicial; para tales efectos el acreedor deberá recurrir a un proceso ordinario (art. 101 del Código Procesal Civil -CPC-) o sumario (art. 103 CPC). Nótese, que en caso de que la respuesta a la interrogante planteada resulte afirmativa, ya no resultaría procedente que el acreedor o la persona jugadora sustituyan al deudor en la realización de la prestación, y la obligación se transformaría en una indemnización de daños y perjuicios, según se desprende del art. 700 el Código Civil (CC).

Lo anterior implica que en la mayoría de ocasiones en que se requiere el cumplimiento de la obligación de hacer y exista negación por parte del deudor, se termina autorizando al acreedor a realizar la prestación en lugar del deudor, como sería el caso de la realización de alguna pared medianera, en cuyo caso el acreedor al ser autorizado para su construcción, se encontrará habilitado a realizar la misma, y la inversión económica en la que incurra con motivo de dicha prestación, de forma posterior podrá ser reclamada al deudor mediante la liquidación de los costos en los cuales incurrió, así como daños y perjuicios. Para mencionar algunos ejemplos normativos desde el ámbito procesal, se encuentra el artículo 62.5 y 62. 6 de CPC; y desde el foco jurisprudencial, se pueden consultar las sentencias del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda, voto n°.120, de 29.09.2006; así como la sentencia del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Extraordinaria voto n°.109, de 30.05.2006, en las cuales se abordan los temas antes mencionados

Sin embargo, también puede acontecer que se requiera que la autoridad judicial sustituya al deudor para un determinado acto de hacer, como acontecen en los casos en que la persona juzgadora tiene la facultad de sustituir al deudor en la suscripción de algún documento, como podría ser el caso del otorgamiento de una escritura pública (arts. 62.6 CPC y 1066 CC) o emisión de endoso, por mencionar algunos ejemplos.




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