Comentario al artículo 696 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDaniel Alberto Jiménez Medrano
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Parte del pago de una obligación es que la misma sea paga de la forma y manera acordada entre las partes, cualquier variación no consentida por las partes contratantes no configura un buen pago. En este entendido, hay que destacar que el acreedor puede solicitar la destrucción de lo hecho, sin embargo, hay que entender a su vez, que si bien la norma hace referencia a que lo realizado en contravención a lo pactado pueda ser destruido, lo cierto del caso, es que lo anterior no debe ser solamente equiparado a aspectos contractuales, también pueden existir obligaciones nacidas por disposición de ley, en cuyo caso a pesar de la inexistencia de una relación contractual, la parte afectada o acreedora, estaría legitimada para solicitar su destrucción. Un ejemplo claro es el sumario de riesgo de suspensión de obra y/o derribo, donde puede acontecer la destrucción de la cosa, conforme lo reseñan los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil (CPC); en relación al ejemplo citado, vale citar el numeral 312 del Código Civil (CC) el cual establece que ante la orden de suspender una obra nueva, las pretensiones se deben debatir en la vía ordinaria, sin embargo, en caso de existir peligro inminente en el mismo proceso sumario se podrá ordenar su derribo conforme el numeral 107.3 CPC.

Cabe destacar, que en casos de que dicha obligación emerja desde un ámbito contractual, se debe efectuar una ponderación minuciosa respecto a la condición real de lo construido, a efectos de valorar si resulta más beneficioso un reajuste de la obra según los términos pactados, o si resulta inevitable la destrucción de la cosa. Para dicha ponderación indudablemente pasa un filtro económico, de protección integral de las personas, protección de bienes, por mencionar algunos.

Como insumo de interés, resultan viables para su consulta las sentencias del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera, voto n°.31, de 27.01.2006 , así como el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Segundo Circuito Judicial de San José, voto n°. 12, de 20.02.2013.


AUTOR

Daniel Alberto Jiménez Medrano • Cuenta con un Máster en Derecho Comercial por la Universidad Latina de Costa Rica y un Curso de Especialización en Derecho con enfoque en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España Se desempeña...

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