Comentario al artículo 70 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Consideraciones generales.

Antes de hacer cualquier apunte genérico respecto de esta norma, es necesario tomar en cuenta lo desarrollado en los comentarios a los arts. 57 y 58 CP, en cuanto a los posibles roces de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las penas de inhabilitación absoluta y especial (genérica), respectivamente, de modo que las consideraciones que a continuación se puntualizarán rigen en el entendido de que alguna de ellas fuera procedente como lo es el caso de la inhabilitación especial contendida en los correspondientes tipos penales que sí la contienen dentro de su descripción.

Así las cosas, la rehabilitación se trata de la posibilidad legal de levantar las inhabilitaciones que hubieren sido impuestas en sentencia a una persona. Dado que la norma no distingue si se refiere a la absoluta o a la especial, debe entenderse aplicable para ambas (con los apuntes ya hechos en el párrafo superior). De lo contrario, no solo se estaría interpretando en contra de quien haya recaído una condena, sino que crearía una diferencia en donde el Poder Legislativo no lo hizo y en materia de penas y sanciones en la cual rigen los principios de reserva de ley y legalidad (ver comentario al art. 50 del Código Penal (CP) atinente a estos últimos).

Ahora bien, cuando en la presente disposición se hace referencia a la competencia de “el juez” [sic], no se indica expresamente si se refiere a los Juzgados de Ejecución de la Pena o al Tribunal sentenciador. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Tercera y el criterio esgrimido en ella en el voto n°. 411-2020 de 17.04.20 (así analizado en los comentarios al art. 54 CP), debería entenderse que es a los primeros y no a la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria, pues no se trata de revocar una parte de la sentencia, sino de reintegrar a la persona al ejercicio de sus derechos como parte de una modificación cuyo conocimiento, por el art. 477 del Código Procesal Penal (CPP), está expresamente delegado a la jurisdicción de ejecución de la pena.

Lo anterior se reafirma cuando el propio artículo establece un requisito subjetivo como lo es la buena conducta y la posibilidad de echar mano de un informe al Instituto Nacional de Criminología (INC) para acreditarlo. La naturaleza orientadora y no vinculante de tal insumo pericial fue desarrollada en los art. 65 y 66 CP.

Por otro lado, el régimen de sanciones de inhabilitación no es ajeno al sistema progresivo (gradual). Así, los requisitos objetivos son: 1) el que transcurra la mitad del tiempo por el cual se condenó a la persona a la inhabilitación y, como para estos efectos (a diferencia del cómputo de la pena de prisión y lo indicado en los comentarios al art. 55 CP), no existen beneficios que la reduzcan, de manera que el cómputo es simplemente matemático y cronológico; 2) que se cumpla con la condena civil, si es que hubo de por medio alguna condena de esa naturaleza y salvo que se demuestre imposibilidad de pago (sobre la acción civil resarcitoria ver arts. 37 a 41 CPP). Nótese que la redacción de la norma emplea una conjunción copulativa entre ambos que deriva en que deben verificarse esas dos condiciones para su procedencia.

Además, según se observa, la rehabilitación será revocada si la persona comete nuevo delito y, aunque no se lea textualmente, resulta lógico pensar que ello dentro del plazo faltante para el cumplimiento y que el efecto inmediato sería la inhabilitación de nueva cuenta y por el tiempo restante de lo fijado en sentencia, pero a partir de la nueva condenatoria y no de la mitad completa faltante. Es decir, el tiempo en el cual estuvo habilitada y se mantuvo alejada del delito, debería abonársele a su favor. Remítase, otra vez, a los comentarios del art. 63 CP en cuanto esto último y a la necesidad de una sentencia firme como motivo de revocatoria y en respeto de la presunción de inocencia.

No debe omitirse el hecho de que la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres (LPVM) de 25.04.2007 también contiene, en su art. 18, la rehabilitación de la persona condenada a inhabilitación bajo sus propios parámetros de especialidad cuando haya transcurrido la mitad del plazo, si no ha incumplido y cuando, además, haya reparado el daño a satisfacción de la parte ofendida, con lo cual pareciera que debe existir manifestación expresa o previa comprobación. A mayor abundamiento, dicha norma aclara que la rehabilitación no implica la reposición o...

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