Comentario al artículo 708 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDaniel Alberto Jiménez Medrano
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Desde una técnica legislativa, resulta criticable que todas las normas referentes a la cláusula penal no estuvieran concentradas de forma continua a efectos de mejorar la lectura y comprensión de la figura; nótese que la cláusula penal se encuentra dispersas en los arts. 671, 677, 705, 708 al 714 del Código Civil (CC). Ahora bien, a efectos de analizar el presente artículo, resulta valioso observar a su vez el art. 705 de este mismo Código, donde se indica que a través de la cláusula penal el deudor se compromete a pagar una suma determinada. De ambas normas se deriva que dicho monto pecuniario corresponde a la fijación anticipada de los daños y perjuicios ante el incumplimiento de la obligación pactada.

Por otro lado, se hace referencia a una segmentación importante, ya que establece dos supuestos, por un lado la no ejecución de la obligación y por otro, la ejecución imperfecta la obligación. Esto da a lugar, a afirmar que dependiendo de si el incumplimiento fue total o parcial, así será aplicable el art. 712 de este Códice respecto al reclamo de la suma indemnizable.

Es importante mencionar que la cláusula penal no resulta de aplicación para las obligaciones dinerarias, por cuanto el perjuicio de dichas obligaciones radica en el resarcimiento de los intereses conforme el art. 706 CC. En este sentido se puede ver la resolución del Tribunal Primero Civil de San José, n°. 823, de 04.08.2005, del cual se concluye que la cláusula penal solamente opera en obligaciones de valor, y no dinerarias.

Otro aspecto de relevancia, es que la suma dineraria fijada por concepto de cláusula penal, también genera intereses desde su incumplimiento en el pago, tal y como se desprende del voto promulgado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n°.731, de 25.09.2002.


AUTOR

Daniel Alberto Jiménez Medrano • Cuenta con un Máster en Derecho Comercial por la Universidad Latina de Costa Rica y un Curso de Especialización en Derecho con enfoque en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España. Se desempeña como juez en el Juzgado Segundo Civil de San José, Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por siete años en la Universidad de La Salle donde ha impartido el curso Juicios Universales.

¿COMO CITAR?

Jiménez Medrano, Daniel Alberto (2022). Comentario al Artículo 708 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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