Comentario al artículo 71 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorGuillermo Guilá Alvarado
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Criterios para la declaratoria de ausencia

La declaratoria de ausencia tiene como propósito conservar los activos del patrimonio de la persona ausente ante la imposibilidad de que esta lo haga, sea en protección de sus intereses si aparece en un momento posterior, o bien en protección de los intereses de terceras personas que tienen derechos o expectativas de derecho sobre dichos activos.

En el art. 71 del Código Civil (CC), se establecen diferentes criterios para declarar la ausencia de una persona.

En la determinación de estos criterios, influyen tres factores: el transcurso del tiempo, los poderes otorgados por el ausente y la existencia de noticias de que el ausente se encuentre gravemente enfermo o en peligro de muerte.

Conforme se explicará más adelante, estos dos últimos factores hacen que el tiempo para declarar la ausencia pueda extenderse o reducirse.

Adicionalmente, es necesario que la persona, cuya ausencia se pide declarar, haya tenido su domicilio en el país. De lo contrario, no sería válido afirmar que se ausentó de su domicilio. En dicho sentido, se pronunció el Tribunal Primero Civil de San José en el voto, nº 1352-F, de 14.12.2006.

Inicialmente, debe considerarse el plazo de dos años, el cual presenta dos posibles puntos de partida: el día en que desapareció el ausente sin que haya habido noticias suyas; en su defecto, el día en que se recibió la última noticia del ausente.

En criterio del Tribunal Primero Civil de San José, el plazo mencionado debe haberse cumplido al momento de promoverse la solicitud de declaratoria de ausencia. En otras palabras, según el tribunal citado, dicho plazo no puede cumplirse una vez iniciado el proceso. Al respecto, se puede consultar su voto, nº 1163-F, de 04.08.2004.

Con todo, si el ausente dejó un apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, el plazo se extiende a diez años.

La regla mencionada tiene sentido porque el hecho de que se haya otorgado un poder general para atender todos o la mayor parte de los negocios, constituye un indicativo de que estos no han sido abandonados.

No obstante, si transcurren cinco años desde que desapareció el ausente o desde sus últimas noticias, el apoderado deberá garantizar su administración. En caso de que no lo haga, caducará su poder, lo cual allanará el camino para la declaratoria de ausencia.

Ahora bien, si se cuenta con noticias de que el ausente se encuentra gravemente enfermo o en peligro de muerte, los plazos citados se reducirán a la mitad.

Nótese que, en dichas circunstancias, aumentan las probabilidades de que el ausente haya fallecido, lo cual justifica la disminución de los plazos referidos.

Desde luego, será necesario realizar un análisis de las circunstancias de cada caso para poder determinar que se produjo una situación que, con alto grado de probabilidad, puso en riesgo la vida de la persona ausente.

2. Trámite procesal de la declaratoria de ausencia

En el texto de la norma comentada, se indica que “Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia”.

Con todo, el uso del verbo “demandar” podría dar a entender que la ausencia se debe declarar en un proceso de conocimiento.

No obstante, según establece el art. 177.3 del Código Procesal Civil (CPC), la declaratoria de ausencia se tramita en un proceso no contencioso.

Por esta razón, sería más apropiado utilizar la frase “solicitar la declaratoria de ausencia”.

Más allá de la imprecisión analizada, es importante tener presente que la declaratoria de ausencia puede ser pedida por cualquier persona que tenga interés en ella; por ejemplo, los presuntos herederos del ausente o personas que necesitan...

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