Comentario al artículo 71 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Los conflictos de competencia obedecen a la dificultad lógica que conlleva la asignación precisa de las competencias. En este tipo de procedimientos, el órgano administrativo que oficia de árbitro, lo que hace no es decidir, sino decidir quién decide, justamente en aras de que la eficacia y eficiencia de la Administración Pública no se vea perjudicada por la paralización que una situación de incerteza tal puede generar.

Como veremos, los conflictos de competencia pueden ser planteados por: (i) la instancia pública que conoce del asunto al momento del trámite; (ii) por otra instancia pública que ha tenido conocimiento de la instancia que conoce del asunto; (iii) o bien, por un administrado debidamente legitimado.

Por otra parte, los conflictos de competencia pueden suscitarse (i) dentro de un mismo Ministerio, (ii) entre distintos Ministerios, o (iii) entre el Estado (Administración Central) y otros entes (Administración Descentralizada) o entre entes (ambos de la Administración Descentralizada).

También, se pueden presentar conflictos de competencia debido a que dos entes u órganos administrativos se consideren competentes para conocer de un mismo asunto, en cuyo caso estaremos frente a lo que se conoce como conflicto de competencia positivo; o bien, puede darse el caso de que dos entes u órganos administrativos se consideren incompetentes para resolver un asunto, en cuyo caso estaremos frente a un conflicto negativo de competencias.

El inciso 1 proscribe la judicialización de los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo, así como entre órganos de un mismo ente público. De suerte que, un ministerio no podría demandar a otro ministerio, ni un gerente de una institución autónoma a su presidente ejecutivo, en un proceso contencioso administrativo, a fin de que esa jurisdicción dirima un conflicto de competencias entre aquellos, toda vez que el único procedimiento y vía a seguir es el conflicto de competencias regulado en las Secciones II y III de este mismo Capítulo.

Esta misma proscripción la extiende también el inciso 2 a cualquier otro conflicto administrativo que surja entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente público, para lo cual se establece que deben resolverse por el superior jerárquico común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este Capítulo.

Lo anterior se explica, ya no solo por la intención del legislador de evitar la paralización de la...

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