Comentario al artículo 72 de Código Notarial

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally María Guadamuz García
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

Este artículo debe analizarse de forma independiente en cuanto cada párrafo que contiene, y a su vez, cada una de las especificaciones que cada línea comprende, de las cuales se vuelve necesario entenderlas y analizarlas con particular detalle.

Respecto del párrafo primero: este regula la obligación de que ante el suceso que una de las partes intervinientes en el acto o contrato no comprende el idioma español, será la necesaria la presencia, en ese acto de un traductor que interprete y traduzca el contenido de dicho acto o contrato, al idioma que la o las partes así lo requieran. Sin embargo, debe el notario ajustarse a la literalidad de la norma, en cuanto que, este tercero interviniente denominado “traductor oficial o incluso otro”, debe ser expresamente aceptado por las partes y por el notario. Debiendo interpretar, que el notario no debe omitir en el acto de otorgamiento del instrumento público respectivo, la indicación expresa de que éste tercero, ha sido aceptado por todas las partes otorgantes y el notario. Por otro lado, nótese que incluso, no restringe que este traductor deba ser oficial, entendiéndose como traductor oficial, al traductor así autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, sino que también, puede la parte, incorporar a un traductor en quien pueda confiar que todas las cláusulas del instrumento le son de conocimiento y total comprensión. Sin embargo, no debe omitirse en el análisis que la sola aceptación de la parte, de este tercero de confianza le sea suficiente, sino que a su vez, el notario debe validar que todas las advertencias, las manifestaciones y estipulaciones realizadas en su acto o contrato, están siendo comprendidas en la totalidad por la parte que comparece y que no conoce del idioma español y por supuesto, que las demás partes, también se encuentren satisfechas que el convenio realizado está comprendido en su totalidad, garantizando la seguridad y los intereses de estas. A su vez, que tanto la parte que no habla español como las demás intervinientes, han comprendido la transcendencia legal del convenio o acto realizado y de cada una de las cláusulas que éste contiene. Nótese que a pesar de dar al notario la posibilidad que la parte elija un tercero de su confianza, debe a su vez, el notario medir que sea una persona que garantice su seguridad y la del acto que autoriza, de manera que no vaya a ser cuestionada y puesta en duda la total comprensión de ésta al momento del otorgamiento y por supuesto, garantizar su incuestionable integridad a futuro. Continúa involucrando responsablemente al notario de que el instrumento que se ha dado bajo su validación se mantenga incólume y sin vicios. Por lo anterior, deberá el cartulante, validar la necesidad de que este traductor se mantenga siendo uno oficial y así garantizar la integridad del acto o contrato autorizado, a fin de tener una certeza absoluta que las partes que ante su fe pública comparecieron, entendieron en su totalidad cada una de las manifestaciones incorporadas en el instrumento, dado que al ser un traductor oficial, se tiene seguridad que comprende el idioma en su totalidad, sin dejar en tela de duda, la efectiva traducción de un idioma en que el notario no tiene conocimiento y pueda validar si le fue traducido de forma efectiva y así comprendido por la parte interviniente así como aceptado por los demás otorgantes. Quedará como parte de los detalles de la transacción y gastos generados para el instrumento público realizado, los costos de intervención de este tercero. Sin embargo, la seguridad del documento, el deber de correcta asesoría de las partes y por supuesto, la seguridad del notario debe ser una prioridad por encima de los costos que se generen.

Por otro lado, no debe omitir el notario hacer parte a este tercero involucrado, solicitándole comparecer en su escritura pública manifestando que ha realizado la respectiva traducción bajo su responsabilidad y haciéndole firmar en la escritura respectiva.

Se puede sugerir incorporar una cláusula como la que a continuación de detalla, en la escritura pública a fin de cumplir con el requerimiento de la norma comentada:

“Presente en este acto (…) en su condición de traductor elegido por (el) (los) compareciente (es) y aceptado por el suscrito notario de conformidad con lo estipulado en el Art. setenta y dos del CN, y dice que ha procedido a traducir completamente al idioma inglés el contenido de la presente escritura al compareciente (…) de calidades indicadas, quien manifiesta aceptar expresamente cada uno de los términos y condiciones consignados, de los cuales conoce la trascendencia y valor legal de las manifestaciones realizadas”.

Continúa rezando el artículo referido en el párrafo primero: "(…) salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento en el idioma que conoce."

A vez la citada norma, le permite al notario, siempre que éste tenga conocimiento del idioma, traducir el contenido de las estipulaciones que contenga el acto que autorice. Nótese que la norma genera una apertura para que el notario pueda maniobrar en su actuación y realizar una asesoría integral tanto en idioma español como en cualquier otro idioma que le sea de su conocimiento. Y a su vez, en este acto, debe las partes manifestar su aceptación expresa. Por lo anterior, no debe omitir el notario hacer constar en la respectiva escritura pública la indicación...

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