Comentario al artículo 74 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Como base indispensable, debe atenderse a la interpretación del art. 71 del Código Penal (CP) acerca de los criterios de individualización de la pena dentro de los límites previstos para cada delito.

La autoría y la instigación se definen en los arts. 45 y 46 del Código Penal (CP). No obstante, el Poder Legislativo costarricense les ha asignado a ambas figuras una misma respuesta sancionatoria. De modo tal que las categorías dichas solo tienen interés pedagógico o académico, sin efectos reales como en otros ordenamientos jurídicos ha advertido la Sala Tercera en el voto n°. 2009-01254 de 02.10.2009).

Asimismo, en los votos n°. 997-2005 de 02.09.2005, nº. 331-2006 de 28.04.2006 y n°. 2008-816 de 06.08.2008, la Sala Tercera avaló la recalificación de autoría a complicidad (como también de hechos consumados a tentados) sin vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia del art. 365 del Código Procesal Penal (CPP), por tratarse de una variación a favor de la persona imputada y siempre que se apliquen las reglas de penalidad correspondientes en su beneficio.

Respecto de la complicidad deben verse las indicaciones al art. 47 CP. No obstante, en relación con la manera de fijar la pena, es comprensible que se permita una disminución, pues el reproche resulta lógicamente menor al tratarse de una colaboración, aunque trascendental, sí parcial y no total. En otras palabras, aunque la cuota aportada por la persona cómplice en un delito no es nada despreciable, no es igual a la de quien lo lleva a cabo por su sola cuenta o quien motiva a una tercera persona para hacerlo.

Ahora, es una simple posibilidad y no una obligación de la autoridad judicial (Sala Tercera, voto n°. 2000-00850 de 31-07-2000). Bien podría no ejercerse, pues dependerá de las circunstancias concretas favorables para la persona sentenciada, la gravedad del delito, la naturaleza del aporte, las condiciones personales y de los demás factores que contempla el artículo 71 del Código Penal. El denegar un rebajo de pena no se traduce en un quebranto al debido proceso ni vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción el solo hecho de que se fije idéntica pena que a la persona autora de un delito (Sala Tercera, voto n°. 2003-00948 de 24.10.2003).

En cuanto a la base legislativa de la potestad judicial de rebajo, el deber de fundamentarlo y las reglas de penalidad discrecionales para la autoridad judicial en el procedimiento especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR