Comentario al artículo 75 de Ley General de Contratación Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorErick Solano Coto
SecciónLey General de Contratación Pública

COMENTARIO

El art. 75 de la Ley General de Contratación Pública (LGCP) toma en consideración una potencial necesidad de las Administraciones Públicas, en el sentido de lograr entre sí, acuerdos de donación de bienes, sean muebles o inmuebles, con el afán de satisfacer el interés público; ergo, el traspaso refleja un beneficio para la colectividad y mejora las condiciones de la Administración donataria, que dispondrá del bien para atender de manera adecuada y oportuna sus funciones.

Ha de observarse, en todo caso, la restricción expresa, que impide donar bienes afectos a un fin público, pues la afectación, como indica la Procuraduría General de la República (PGR) en su Opinión Jurídica n°. OJ-012-2021, de 11.01.2021, “implica una vinculación, se impregna de las características del dominio público y se somete a la regulación del derecho público”; todo lo cual impide que las Administraciones puedan disponer libremente de los bienes que ostentan esa condición.

Importante considerar la necesidad de participación directa por parte del máximo jerarca de la Administración donante, sin posibilidad de delegar esa potestad, expresamente conferida, cuando se trata de bienes inmuebles; no así en el caso de los muebles, que sí puede ser delegada. Respecto a la Administración donataria, si bien no indica nada respecto a la imposibilidad de delegación de potestades por parte del máximo jerarca, tratándose de inmuebles, en aplicación del principio de legalidad y al no constar excepción expresa, también resultaría indelegable la adopción del acuerdo.

Desde luego, aún y cuando se trate de un traspaso de propiedad, mueble o inmueble, a título gratuito, por estar en presencia de bienes que pertenecen a Administraciones Públicas, resulta imperioso disponer de un avalúo que establezca el valor para efectos de registro de los respectivos patrimonios, tanto de la Administración donante como de la donataria.

Relevante, a su vez, la habilitación en favor de las Administraciones de donar bienes muebles, previamente declarados en desuso o mal estado, a entidades privadas, siempre y cuando cuenten con declaratoria de interés público o social, o bien, se trate de organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales (ONG), por cuanto estas también pueden tener por finalidad la satisfacción de un interés público o intereses difusos.

Finalmente, en total congruencia con lo que determina el art. 136.1.f. de la Ley...

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