Comentario al artículo 77 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Existe un delito continuado, de acuerdo con la letra de la ley, cuando una persona despliega una pluralidad de acciones que, por ser guiadas y encausadas a una sola y misma finalidad delictiva, se sancionan de forma especial como si fuera uno solo. Sobre la regla de penalidad se volverá párrafos más adelante.

Por política criminal, la norma bajo análisis dispone una regla penológica particular para los delitos continuados de índole patrimonial. Es decir, los que conlleven una afectación económica para la persona ofendida en menoscabo de sus bienes materiales, dentro de los cuales están el dinero, muebles e inmuebles. Valga aclarar que propiedad no es sinónimo de patrimonio. Este último pareciera ser una categoría más amplia que incluye a la primera como manifestación.

El Código Penal (CP) costarricense no contiene propiamente una descripción de delitos contra el patrimonio, sino que todas las delincuencias de ese género están contenidas dentro del capítulo VII titulado “delitos contra la propiedad” que, en las secciones I a VII (arts. 208 a 229 ter CP), contemplan los hurtos (en sus modalidades simple y agravada), robos (en sus modalidades simple y agravada), extorsiones, estafas (simples, mediante cheques, mediante seguros), defraudaciones, administraciones fraudulentas, apropiaciones y retenciones indebidas, usurpaciones y daños (en sus modalidades simple y agravada). Llama la atención que la sección VIII de ese mismo título, corresponde más bien a delitos informáticos así agregados a tal acápite por ley n°. 9048 del 10.07.2012. Estos últimos más parecieran encaminados a resguardar derechos de imagen y privacidad que la propiedad, aunque se incluyera en ese capítulo.

Pese a lo indicado en el párrafo precedente, legalmente se ha distinguido la propiedad del patrimonio, siendo la primera una especie dentro del género más amplio que corresponde al segundo, pues el ejercicio del derecho a la propiedad es parte de aquel y guarda relación con el ejercicio de disposición sobre bienes. Así puede extraerse del art. 264 del Código Civil (CC) costarricense: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”; mientras que, conforme con el numeral 294 CC deja entrever una definición distinta de patrimonio: “El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia”.

Por lo anterior, según la doctrina nacional, la estafa, la extorsión, el fraude de simulación y ciertas formas de estelionato, son delitos que requieren un daño patrimonial por ello lo lesionan en su totalidad. En la sistemática de los delitos contra el patrimonio, la propiedad la más protegida. En tutela de esta última se encuentran tipificadas conductas que implican una apropiación: el hurto simple y agravado, el hurto necesitado, el robo simple y agravado, la apropiación indebida y la apropiación irregular, los daños (simple o agravado) y la apropiación indebida [Castillo González, Francisco. (2001). El delito de estafa. Editorial Juritexto, p. 20].

Así, pues, pareciera que la figura del delito continuado sería aplicable en todos los referidos si se parte de que los delitos que tutelan bienes jurídicos patrimoniales contienen también aquellos que se dirigen contra la propiedad.

La Sala Tercera, en el voto n°. 440-F de 23.08.1991 sostuvo la posibilidad de aplicar la figura sin importar la identidad del sujeto pasivo y del bien jurídico tutelado. Ese criterio fue modificado por el mismo despacho y ya en resoluciones 769-F- de 06.12.1996, 454-2004 de 07.05.2004, 938-2008 de 29.08.2008, 716-2009 de 20.05.2009, 482-2010 de 28.05.2010, 459-2011 de 14.04.2011, 659-2021 de 30.03.2012 y 304-2014 de 07.03.2014, en las cuales exigió uniformidad en ese sentido para encuadrar la figura del delito continuado y no generar impunidad a partir de derivaciones amplificadoras.

Por eso se han excluido los delitos sexuales (Sala Tercera, votos n°. 1168-2014 de 04.07.2014; 1184-2014 de 16.07.2014; 473-2013 de 26.04.2013; 1111-20120 de 22.10. 2010; 1407-2009 de 16.10. 2009; 1031-2008 de 10.09.2008; 448-2007 de 11.05.2007; 260-2006 de 27.03.2006), contra la integridad física únicamente (Sala Tercera, votos n°. 740-2013 de 14.06.2013; 1203-2012 de 17.08.2012; 459-2011 de 14.04.2011; 445-2008 de 30.04.2008), en perjuicio de la libre determinación (Sala Tercera, votos n°. 1305-2010 de 05.11.2010; 1031-2008 de 10.09.2008) y la fe pública (Sala Tercera, votos n°. 628-2009 de 29.04.2009; 484-2005 de 25.05.2005).

Sobre el peculado, en un principio, la Sala Tercera lo calificaba como pluriofensivo y admitía la aplicación de las reglas del delito continuado (voto n°. 822-2003 de 07.08.2003). Luego se dio un cambio de criterio tácito por medio del cual se pretendió brindar una mayor tutela a la probidad en la función pública por encima del erario (voto n° 1068-2014 de 17.08.2012 y 938-2008 de 29.08.2008) y, en contradicción a este, con posterioridad regresó a la interpretación primigenia (voto 1482-2013 de 11.10.2013). Incluso, en el voto n°. 499-2011 de 11.05.2011, lo catalogó como una unidad de acción. En síntesis, no hay uniformidad al respecto.

Aun y con lo anterior es necesario aclarar que el análisis sobre la procedencia de las reglas de penalidad del delito continuado no solo dependerá de...

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