Comentario al artículo 77 de Código Procesal Civil

Fecha30 Diciembre 2022
AutorKendall David Ruiz Jiménez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Se debe tener claro, primero, el concepto de tutela cautelar, por medio de la cual se garantiza y protege que lo que se vaya a dictar en una eventual sentencia pueda cumplirse, de modo que los eventuales derechos u obligaciones generados se puedan ejecutar a futuro. No implica un adelanto de criterio de la persona juzgadora que autoriza o deniega la tutela cautelar, dado que su otorgamiento está sujeto a una potencial afectación de alguna de las partes involucradas en el proceso; y se busca evitar que se dé un perjuicio mayor. Dentro de la tutela cautelar se tienen en consideración peticiones como, por ejemplo, de hacer, no hacer, dejar de hacer, resguardar, administrar, suspender, depositar, prohibir y tantas solicitudes de medida cautelar como la creatividad permita, puesto que el listado es “numerus apertus” como establece el art. 92 del Código Procesal Civil (CPC).

De importancia establecer que esta norma no distingue entre la aplicación de la tutela cautelar en cualquier proceso regulado en el Código Procesal Civil y en cualquier otra norma análoga que refiera a este Código. También dispone que la adopción de medidas cautelares puede darse en cualquier momento, inclusive antes de presentar el proceso principal. Esto obedece a que la tutela cautelar puede solicitarse tanto con la demanda, antes de presentarla o durante el procedimiento, si se evidencia que hay una circunstancia que apremia la aplicación de este tratamiento cautelar. Estas medidas, en la mayoría de casos, pueden ser solicitadas por cualquiera de los involucrados en el proceso, actor o demandado. Pero para formularla deben demostrar su legitimidad y los requisitos que la norma procesal dispone.

La norma, conforme a su redacción, queda abierta y establece que esta solicitud por la parte es la regla, y que la excepción es que no sea la parte quien la solicite, dejando la posibilidad de que sea la autoridad judicial la que determine aplicar alguna medida cautelar para resguardar algún aspecto en el proceso.

Cuando la norma dispone “bajo su responsabilidad” –bajo la responsabilidad de la parte que solicita la tutela cautelar– se debe a que si se hace esta solicitud y a futuro se determina que no procedía, se analiza la actuación de esa parte, su inacción o si caduca la medida por su no ejecución, pudiendo ser condenada por daños y perjuicios en caso de que así se determine en un auto o en sentencia.


AUTOR

Kendall David Ruiz Jiménez • Es Doctor en Derecho Comercial y...

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