Comentario al artículo 77 de Ley General de Contratación Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorErick Solano Coto
SecciónLey General de Contratación Pública

COMENTARIO

El art. 77 de la Ley General de Contratación Pública (LGCP) incluye, como otra opción disponible para las Administraciones Públicas, el arrendamiento o leasing financiero; modalidad de financiamiento que permite al arrendatario -en este caso, la Administración- usar y disfrutar del bien arrendado mientras paga la cuota, aunque los riesgos y beneficios del bien recaen sobre el arrendatario, diferenciándose así del arrendamiento operativo.

Tómese en consideración que no solo se trata de un contrato de arrendamiento, sino también de un: “mecanismo de financiación alternativo a la figura del préstamo, ya que el arrendatario dispone del activo inmovilizado sin necesidad de comprarlo. En tal sentido, el arrendamiento financiero se constituye en una opción cuando no se cuenta con el capital de inversión necesario para adquirir un activo fijo que requiere una fuerte inversión de dinero. Ventaja que ha sido utilizada por los organismos públicos para dotarse de infraestructura inmobiliaria.”, como lo define, de manera concisa, la Procuraduría General de la República (PGR) en su dictamen n°. C-032-2022, de 14.02.2022.

De conformidad con lo que estatuye el art. 77 LGCP, la Administración tiene una doble condición: contratante, porque promueve el procedimiento de contratación pública; y arrendataria, porque toma bajo arriendo el bien objeto de la contratación -mueble o inmueble-. A su vez, el contratista cumple dos funciones: comprador, al adquirir -de un tercero, denominado por el art. 77 LGCP como “proveedor”- el bien; y arrendante -o arrendador-, al concederle el uso y goce de ese bien a la Administración contratante -llamada también como “tomador” por el art. 77 LGConP-.

Ahora bien, es fundamental indicar que el contratista sigue las indicaciones brindadas por la Administración contratante para realizar la compra del bien, ajustándose a las necesidades administrativas y las especificaciones técnicas que mejor satisfacen los intereses de la Administración; convirtiendo al contratista en un intermediario que financia la operación y brinda el bien a la Administración bajo la figura de arriendo, sujeto a la adquisición definitiva del bien al pagar todas las cuotas, derivado de la opción de compra, como se colige del segundo párrafo del art. 77 LGCP. Por ello es por lo que la cuota incluye la amortización de la inversión e intereses, gastos aplicables y rendimientos de capital, propias de un servicio de financiamiento de carácter crediticio.

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