Comentario al artículo 78 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse respecto de este artículo, específicamente en cuanto a si es inconstitucional o no que el Presidente de la República dirima los conflictos de competencias suscitados entre instituciones descentralizadas, en el tanto y cuanto podría existir una invasión ilegítima a la autonomía. Sobre el particular, cuando menos en las resoluciones n°. 3855, de 11.08.1993, y n°. 4450, de 08.09.1993, la Sala Constitucional consideró que esa potestad que los arts. 26.d) y 78 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) le atribuyen al Presidente de la República no son inconstitucionales, como tampoco lo es la facultad que a partir de la reforma operada en 1989 al art. 10 de la Constitución Política y su desarrollo por el art. 109.b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le fue conferida a la Sala Constitucional de dirimir los conflictos de competencias entre los entes descentralizados creados constitucionalmente.

Algún caso se ha dado, no obstante, en donde un pseudo conflicto de competencias entre la Caja Costarricense de Seguro Social, que alegaba que entre los agentes de seguros independientes y el Instituto Nacional de Seguros seguía verificándose una relación laboral y, por tanto, debían cancelarse las cuotas obrero-patronales, fue sometido a conocimiento del entonces Presidente de la República. En nuestro criterio, ese caso fue indebidamente tramitado como un conflicto de competencias legales, cuando de lo que se trataba era de competencias de una institución autónoma creada constitucionalmente y, además, con competencias de ese rango, por lo cual, lo que correspondía era que la Sala Constitucional dirimiera el conflicto de competencias, si es que lo había.

Otro caso sui géneris del que se ha tenido noticia es el correspondiente al conflicto de competencias sometido ante el Presidente de la República por parte de la Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo en virtud de que la Sección Tercera, en su resolución n°. 00165, de 27.03.2020 se declaró incompetente para conocer, como superior jerárquico impropio, de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución municipal referente a la imposición de la multa dispuesta en el art. 17 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y respecto de la cual, también el Tribunal Fiscal Administrativo se había declarado incompetente. En este caso, el Presidente de la República en resolución n°. DP-R-005-2020, de...

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