Comentario al artículo 783 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. Ejercicio de la acción cambiaria directa. Es la acción que se puede ejercer contra el librado aceptante y contra su avalista. Para su ejercicio no se requiere de protesto, puesto que no hay que probarle al librado aceptante que no pagó, él lo sabe. Su avalista responde como el librado aceptante, por eso es también un obligado directo.

2. Ejercicio de la acción cambiaria de regreso. Para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso sí es un presupuesto formal contar con el protesto, de allí que el primer párrafo de este artículo señala que el protesto, obviamente junto con la letra, formarán el título ejecutivo contra los obligados en ella, entiéndase, los obligados de regreso.

3. El rigor cambiario: La letra como título ejecutivo. Una de las manifestaciones del rigor cambiario que cobija a la letra de cambio, y en general, a los títulos valores cambiarios, es que la letra de cambio es un título ejecutivo, lo cual, en principio, facilita su cobro en vía judicial.

4. Excepciones oponibles por el deudor. Se dispone en este artículo que contra el ejercicio de la acción ejecutiva basada en una letra de cambio solo se pueden oponer las siguientes excepciones: las de carácter personal que se tengan contra el actor, la de prescripción, la de vicios de la letra que la hagan nula, y las enumeradas en el art. 744.

4.1. Excepciones personales y exceptio doli. Este tipo de excepciones se pueden oponer en los términos indicados en el comentario al art. 668, y como si fuera poco, también estaban citadas como oponibles en el art. 744, hoy derogado, a que hace referencia este art. 783.

4.2. Excepción de prescripción. Con relación a la prescripción cambiaria, se refiere a la persona lectora a lo establecido en los arts. 795 y 796; pero se comprende que también se ha de entender incluida la de caducidad cambiaria, en los diversos casos en que puede producirse; y a ese efecto se remite al comentario del art. 793.

4.3. Excepción de vicios de la letra que la hagan nula. Estas serían las llamadas excepciones reales, es decir, las que derivan del título mismo; y en ese sentido se remite a lo indicado en los comentarios a los arts. 727 y 728, y por referencia lo establecido en el art. 669.

5. Sobre la firma falsa. Debe hacerse notar que en el elenco de excepciones enumeradas en este art. 783 como oponibles contra el acreedor que exige el pago de una letra de cambio, no estaría incluida la de la firma falsa oponible por parte del suscriptor o supuesto...

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