Comentario al artículo 786 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. Exoneración voluntaria de la carga de levantar protesto: la cláusula sin protesto. Si bien el protesto es un presupuesto formal para el ejercicio de la acción de regreso, y por tanto, mandarlo a levantar en plazo y demás condiciones es una carga para el tenedor legítimo del título; el Código permite la exoneración de dicha carga. Tal exoneración se hace incluyendo en el texto de la letra de cambio expresiones como “sin protesto”, “devolución sin gastos”, u otras similares.

En Costa Rica, la regla es que esta cláusula viene puesta por el librador, y eso va en concordancia con la idea de que el protesto es una carga que debería desaparecer; no obstante, lo cierto es que, de alguna manera hay que probar a los obligados de regreso que el librado no aceptó, o en su caso, no pagó; y un acta notarial, dada la fe pública del notario o notaria, luce como la forma idónea para hacerlo.

Si hay cláusula sin protesto, habrá que probar la presentación de la letra para los efectos legales correspondientes, y para eso el portador del título tendrá que proveer prueba suficiente, de modo que pueda defenderse ante eventuales alegaciones del deudor. Ahora bien, realmente la forma más segura de probar la presentación para el requerimiento es un acta notarial, ya no sería un protesto propiamente dicho, pero sí una constatación notarial de que la letra se presentó y del resultado del respectivo requerimiento. No hay formas alternativas en Costa Rica. Los gastos de esta acta y en general, de la prueba que el portador legítimo provea, no podrán ser cobrados en los términos de lo indicado en el punto 3 del comentario a este artículo.

2. Las formalidades de la cláusula sin protesto. Indudablemente la cláusula debe constar en el título, por el principio de literalidad; pero además el Código refiere que debe ser “firmada”. Ello lleva a preguntarse si hace falta una doble firma, la de la propia declaración como librador, endosante o avalista, por ejemplo, y la de la cláusula misma. Es un tema de formalidad que involucra la posibilidad de cobrar a los obligados de regreso. Parece que en una letra de cambio preimpresa que contenga la cláusula, como es la costumbre en Costa Rica, no hace falta la firma a la par de la cláusula. Tampoco parecería necesaria la doble firma si la cláusula se encuentra inmersa dentro de un texto sin espacios en blanco. En fin, lo importante es evitar la alteración de la letra mediante el agregado posterior de una cláusula exonerativa...

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