Comentario al artículo 79 de Código Procesal Civil

Fecha30 Diciembre 2022
AutorKendall David Ruiz Jiménez
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Este artículo está íntimamente ligado con el art. 78 del Código Procesal Civil (CPC). De hecho, podrían haberse unificado, pues, en realidad, tanto el art. 78 CPC como el art. 79 CPC se refieren a la admisibilidad, en la que la parte que solicita la medida cautelar (que puede ser cualquiera que tenga legitimación para participar en el proceso) debe cumplir con los presupuestos del art. 78 CPC y del art. 79 CPC, en los que se determina los elementos que debe apreciar la persona juzgadora al momento que se encuentra ante la solicitud de medidas cautelares, siguiendo la fórmula de la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Las medidas cautelares pueden tener la misma estructura de una demanda en la que se establece que hayan hechos (parte en la que se va a narrar la afectación, la necesidad de la medida, descripción de la apariencia de buen derecho y todo lo referente a la argumentación de la medida), prueba (que de soporte a cada hecho), y pretensiones (que deben ser razonables y proporcionales según la medida solicitada y guardar relación con el proceso principal).

Adicionalmente en esta norma se permite la aplicación de “extrapetita”, que es la facultad por ley para que el juez otorgue algo distinto a lo solicitado por la parte. Dentro del art. 79 CPC se dispone que la persona juzgadora podría establecer una medida distinta a la requerida por la parte promovente, pero, claro está, debe justificarse las razones por las cuales otorga otra medida distinta. Y debe quedar claro que bajo la literalidad de la norma, tal cual está redactada, no faculta que pueda ser “ultrapetita” (otorgar más de lo solicitado por la parte promovente).

También se establece en el art. 79 CPC que la persona juzgadora debe establecer el ¿qué?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿cómo?, ¿cuánto tiempo?, y ¿es necesaria la garantía? en la resolución, para que no haya confusión al aplicar la medida. Y si falta algún elemento de su aplicación en lo resuelto, la parte puede pedir que se adicione o aclare, para que así quede bien definida la medida cautelar. El tema de la garantía es regulado con más detalle en el art. 80 CPC.

Conforme al último párrafo del art. 79 CPC, la mera tolerancia (consentimiento por el supuesto afectado o afectada) es sancionada, y se tiene como un parámetro que hace que la parte que la solicita tenga restringida la posibilidad...

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