Comentario al artículo 8.4 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Mariano Argüello Rojas
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Competencia particularizada para medidas cautelares y preparatorias

El numeral 8.4 del Código Procesal Civil (CPC), sienta una regla importantísima, y es que, sin dejar de advertir que para el conocimiento de una medida cautelar o preparatoria (v.gr una prueba anticipada) resulta competente el tribunal que le corresponde conocer el principal, esto en ocasión de la materialización de que lo accesorio pende de lo principal; es lo cierto, que plasma una atemperación del precepto al admitir por fuertes razones de utilidad y practicidad que tales medidas se pueden conocer por razones de urgencia ante cualquier tribunal, luego de lo cual, pasarán a formar parte del principal.

Se debe observar que, en no pocas ocasiones, situaciones acompañadas del adjetivo de urgentes como la paralización de una demolición de una obra constructiva, la suspensión de un desalojo material, la apertura de un acceso a determinada propiedad, el retiro de un producto defectuoso del mercado, la anotación de una demanda, el aseguramiento de un bien etc, pueden resultar impostergables en su resolución, siendo que, el paso de los días o incluso de las horas pueden dar al traste con el derecho o situación jurídico-sustancial que se busca tutelar; de modo tal, que mal haría una persona juzgadora si en aquellos escenarios antepone un presupuesto procesal por encima del derecho fundamental innominado a la tutela cautelar (art. 41 de la Constitución Política -CPol-).

Se insiste, en ocasiones el tiempo dentro del proceso puede determinar la misma suerte del derecho litigioso que se plantea, el éxito de la tutela cautelar no es tanto una cuestión de justicia sino de eficiencia, sin esquivar que a fin de cuentas, toda justicia tardada es una injusticia prolongada; lo anterior, no pretende ser un juego de palabras, sino recordar que si se está en presencia de una situación urgente, el derecho a la tutela cautelar debe ser ponderado prioritariamente y antepuesto por encima de los criterios de competencia; el razonamiento en adaptación cartesiana sería el siguiente: primero se resuelve la medida cautelar, luego se declara la incompetencia.

Por otro lado, para el conocimiento de medidas cautelares o preparatorias asociadas con un proceso arbitral nacional o extranjero, dada la limitación que en aquella Sede se presenta, será competente el tribunal de primera instancia donde se deba ejecutar el lado o bien donde deban surtir efectos las medidas a elección del promovente; para tales...

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