Comentario al artículo 83 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La desconcentración se produce cuando a un órgano administrativo que no ocupa la cúspide de la organización administrativa, se le confiere una competencia en forma exclusiva y excluyente en perjuicio del jerarca o superior jerárquico supremo.

El fenómeno se puede dar tanto en la Administración Pública central como en la descentralizada, de lo cual son buenos ejemplos el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y las cuatro superintendencias (SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE) respecto del Banco Central de Costa Rica, así como también la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) respecto de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).

Se verifica, en la desconcentración, una especie de fractura de la relación jerárquica en lo que se refiere a su competencia específica, puesto que se desconcentra la competencia para asignársela a un órgano técnico especializado. De esta forma, el órgano desconcentrado agota la vía administrativa, por lo que no hay recurso jerárquico alguno ante el superior, salvo que por ley o por reglamento se le confiera o asigne recurso ante un superior jerárquico impropio.

Por su parte, la desconcentración no puede clasificarse como una transferencia de competencias, pues esta opera de manera continua y no temporal, como todas las formas de cambios de competencia a que se refiere el art. 84 de la Ley General de la Administración Pública.

La desconcentración puede darse por ley o por reglamento; es necesaria la ley cuando se quieran desconcentrar potestades de imperio, o bien, las competencias esenciales, que dan nombre al órgano o que han sido atribuidas por su específica idoneidad en la materia.

A diferencia de la delegación, en la desconcentración se transfiere tanto la titularidad como el ejercicio de la competencia; en la primera sólo se transfiere el ejercicio temporal.

Con respecto a los cambios de competencia, se diferencia de la desconcentración en que aquellos se dan por medio de acto administrativo que debe estar autorizado por norma escrita previamente.

Los dos tipos de desconcentración son:

Mínima:

  1. El superior no puede conocer de las competencias del órgano desconcentrado.
  2. No hay recurso ante el jerarca.

Máxima:

Tiene todos los elementos de la mínima, pero, además, el órgano queda excluido de órdenes, instrucciones o circulares del superior que sean propias de la competencia exclusiva del órgano desconcentrado [sobre el particular consúltese: Jinesta Lobo, E. (2002). Tratado de Derecho Administrativo I. Jurídica Diké, pp. 344-357].


AU...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR