Comentario al artículo 84 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

Esta disposición debe siempre analizarse en conjunto con el art. 83 del Código de Trabajo (CT), previamente comentado. Cuando se tenga por establecido el incumplimiento del patrono y el trabajador haya seguido el procedimiento adecuado y otorgado el aviso previo a su empleador (sobre su intención de finalizar el contrato ante el incumplimiento del patrono), el trabajador puede finalizar el contrato, con la correspondiente acción de cobro estipulada en los arts. 29 y 30 del mismo Código.

Este rompimiento del contrato de trabajo con responsabilidad patronal no es una renuncia por parte del trabajador, sino que se ha considerado como una especie de despido indirecto, donde el patrono incumple sus obligaciones al punto que obliga a la persona trabajadora a dar por roto el contrato de trabajo. Es decir, la terminación no surge por voluntad de la parte trabajadora, sino por la falta grave del empleador con respecto a sus obligaciones, incumplimiento grave que el colaborador no tiene el deber de soportar.

Para ejecutarse, debe seguir ciertas formalidades respecto a la buena fe que debe mediar por parte del trabajador y el aviso previo comentado en el art. 83 CT. En este aviso previo, debe dejar claramente estipulado el incumplimiento del empleador con respecto a sus obligaciones patronales y otorgar un plazo para su corrección, de manera que la medida de terminación se considere razonable y proporcional (ver votos n°. 1286, de 10.07.2020; y n°. 1595, de 28.08.2020, ambos emitidos por la Sala Segunda). No hay disposición normativa que obligue a la persona trabajadora a agotar las vías conciliatorias antes de dar válidamente por concluida la relación laboral, pero esta imposición ha sido de creación jurisprudencial a partir del principio de buena fe.

Ahora bien, en un escenario bajo el cual el trabajador esté sufriendo un peligro inminente que imposibilite la continuidad del vínculo, podría dar por roto el contrato sin necesidad de dar aviso previo y siempre y cuando actúe se buena fe y en protección de su derecho a la salud y la vida.

A pesar de lo expuesto, el presente numeral dispone que, si se probase que el empleado finalizó el vínculo sin tener realmente una causal válida para proceder, sí se consideraría esta terminación como una renuncia y, por lo tanto, la parte trabajadora solo tendría la obligación de otorgar el preaviso, a la luz del art. 28 CT.


AUTOR

Laura Navarrete Hernández • Es Máster en Derecho del Trabajo y...

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