Comentario al artículo 86 de Código de Trabajo

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Navarrete Hernández
SecciónCódigo de Trabajo

COMENTARIO

En estos casos, en principio, solo sería obligatorio cancelar los rubros correspondientes a vacaciones y aguinaldo, así como cualquier otro derecho irrenunciable, en el tanto el contrato finaliza sin responsabilidad para las partes. Para una adecuada comprensión de qué se entiende por derecho irrenunciable, deben referenciarse los art. 74 de la Constitución Política (CPol) y 11 del Código de Trabajo (CT), pero básicamente son aquellos que están estipulados por ley y cuya eliminación o renuncia, incluso con el consentimiento o anuencia del trabajador, están prohibidos.

Por ejemplo, en el supuesto específico del inciso a) de la presente disposición, lo cierto es que el plazo o la culminación de la obra eran los supuestos de terminación del contrato de trabajo definidos desde inicio de dicha relación laboral por tiempo determinado. Existía fecha cierta de terminación, o bien, en el caso de la obra, un momento concreto en que ambas partes conocían que se extinguiría el vínculo laboral que les unía. En virtud de lo expuesto, al presentarse dicho supuesto, finaliza la relación, sin responsabilidad para las partes.

Ahora bien, a la luz del principio de primacía de la realidad, para que lo anterior aplique los contratos por tiempo determinado deben pactarse en línea con lo definido por los art. 26 y 27 CT, bajo el entendido de que no se trata de necesidades permanentes de la organización y que su duración no se extiende por más de un año. Asimismo, es clave referenciar que la terminación que se contempla en el inciso A del presente numeral es cuando se vence el término o se cumple con la obra definida en el contrato; sin embargo, en caso de que la ruptura del vínculo ocurra previo al advenimiento del contrato aplicaría lo dispuesto en el art. 31 CT.

En el caso del mutuo consentimiento (inciso c), queda claro que, así como el trabajador puede presentar su renuncia, también pueden las partes negociar una terminación que se ajuste a los intereses de ambas. En este escenario, resulta viable que las partes negocien el pago del preaviso y la cesantía, pues ambos tienen un carácter indemnizatorio sujeto a la contestación de varios supuestos adicionales a la mera existencia de una relación de trabajo. Es decir, no tienen un carácter contraprestacional, sino indemnizatorio, por lo que, de manera genérica, son meras expectativas de derecho sobre los cuales la Sala Segunda sí ha considerado viable negociar (ver voto n°. 393, de 17.12.1999).

En...

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