Comentario al artículo 86 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Debe destacarse que una norma constitucional contemple este deber del Estado de formar profesionales docentes, porque ellos son los que ejecutan los planes de estudio en el proceso de enseñanza aprendizaje, lo que lleva a decir que puede una institución educativa contar con un plan de estudios bien diseñado que, si su personal académico no es de calidad, de poco sirve ese plan. En sentido contrario, un buen docente puede transformar un plan de estudios a través del diseño de sus clases. Ese deber del Estado aplica para la educación anterior a la superior o universitaria, ya que no existe la carrera docente en materia de educación superior, si bien el SINAES (Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior) dispone como un criterio de calidad de un programa educativo, el que el personal docente cuente con formación en docencia. Pero como la acreditación de la educación superior en Costa Rica es voluntaria, no hay norma imperativa para que, en la contratación de docentes, se exija, además de los conocimientos propios de la disciplina que va a enseñar (Derecho, Arquitectura, Medicina, etc.), formación en docencia.

La formación de personas para que funjan como docentes, requieren no solo formación en el área temática en la que van a ejercer su función, por ejemplo, profesores de Estudios Sociales o de Biología y que deben conocer sobre el fondo del área o materia, sino y muy importante, sobre docencia, y no en el reducido ámbito de aprender técnicas de expresión oral y manejo de disciplina en el aula, sino sobre la filosofía de la educación y las metodologías de abordaje del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Como hay oferta de otras universidades públicas además de la Universidad de Costa Rica, además de la de carácter privado, la Sala Constitucional ha establecido que no es válido que se exija, ante la acreditación de atestados académicos, que en el caso de que el título académico sea nacional, éste debe haber sido expedido por la universidad de Costa Rica, ya que no solo hay otras universidades públicas además de la universidad de Costa Rica, sino que también hay universidades privadas. Precisamente esta norma fue objeto de reforma en 1975, para agregarle “y de las demás instituciones de educación superior privada”, pues la norma originalmente solo aludía a la Universidad de Costa Rica (resolución n°. 10, de 06.01.1998; y n°. 2413, de 21.02.2017, de la Sala Constitucional).

En consonancia con la norma constitucional están...

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