Comentario al artículo 862 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorPiero Vignoli Chessler
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Conforme se ha venido comentando en los artículos precedentes, la usucapión o prescripción adquisitiva, es una forma de adquirir derechos reales. Se conoce como adquisición originaria porque no interviene un tercero que haya transmitido la propiedad. Así, el usucapiente ha poseído el bien durante tanto tiempo que el ordenamiento jurídico lo reputa merecedor de ser su propietario.

Siendo de esta forma, los bienes muebles, tal y como se encuentran definido por exclusión en el cardinal 256 del Código Civil (CC), son derechos reales.

Ahora bien, es importante rescatar lo normado, en cuanto a bienes muebles sujetos a inscripción registral y los que no se encuentran sujetos a la misma.

Bajo esta premisa, el derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho, siendo que esta posesión, se adquiere junto con la propiedad y se hace efectiva por la ocupación o tradición del derecho o cosa que se trate.

Nótese que el artículo en mención establece varios elementos determinantes en su análisis, prima facie indica que en caso de no existir otro título, es decir que no se encuentran sujetos a este tipo de usucapión los bienes muebles sujetos a inscripción registral, como puede ser los vehículos automotores, puesto que la normativa es clara al indicar que en caso de no existir otro título y bajo este supuesto aplicaría en detrimento de la posesión el título de propietario.

En suma, la norma se refiere a la forma de adquirir mediante la usucapión y cumpliendo con los requisitos ya vistos con anterioridad para los bienes inmuebles, este tipo de bienes, salvo que el plazo se reduce a tres años. Al respecto se remite a la normativa contenida para esta materia en los ordinales 277 a 286 CC.


AUTOR

Piero Vignoli Chessler • Cuenta con una Maestría en Derecho Comercial. Se desempeña en Corporación Jurídica CVC Abogados y ha realizado consultorías en Derecho Civil. Además, ha ejercido la docencia por treinta y cinco años en la Universidad Hispanoamericana donde también se le ha otorgado un reconocimiento por su labor docente.

¿COMO CITAR?

Vignoli Chessler, Piero (2022). Comentario al Artículo 862 de 06. CÓDIGO CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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