Comentario al artículo 89 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorRosa María Abdelnour Granados
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Se contemplan tres fines culturales, entre los que puede tener la República, por lo que no es una lista taxativa, cerrada: 1) proteger las bellezas naturales; 2) conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico; y, 3) apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

Los bienes culturales son todos aquellos bienes muebles materiales e inmateriales que reúnen un valor estético, histórico o intelectual relevante, como producto de la creatividad humana en cualquiera de sus manifestaciones científicas, artísticas y literarias, referido en cuatro dimensiones (la naturaleza, la historia, el arte y la ciencia), como el patrimonio artístico nacional referido a obras contemporáneas o antiguas del arte precolombino, resguardas en museos nacionales, calificadas también como “turismo cultural de Costa Rica”. El patrimonio histórico refiere al patrimonio arquitectónico del país, a los inmuebles propiedad pública o privada con significación cultura o histórica, declarada así por el Ministerio de Cultura y Juventud.

Dentro de las múltiples leyes derivadas del principio de la Constitución, que se dirigen a desarrollar esa protección, se encuentran: la Ley n°. 7555, de 29.10.1995, de Patrimonio Histórico-Arquitectónico y su Reglamento; la Ley sobre el Patrimonio Arqueológico Nacional; la Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense; la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses; el Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Estatales; la Ley n°. 7, de 06.10.1938, sobre Control de la Explotación y Comercio de Reliquias Arqueológicas; el Decreto n°. 14, de 20.12.1938, Reglamento a la Ley n°. 7; la Ley n°. 6703 de 12.01.1982, de Defensa y Conservación del Patrimonio Nacional Arqueológico; el Decreto 28174-MP-C-MINAE-MEIC, de 19.10.1999, Reglamento de Requisitos y Trámites para los Estudios Arqueológicos; el Decreto 10016-C, de 12.06.1989, Reglamento de la Comisión Arqueológica Nacional; la Ley n°. 4711, de 13.01.1971, de Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales por Ejecución de Obras Públicas o Privadas, dada por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 22.11.1968; la Ley n°. 5980 de Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, ratificada el 26.10.1976; y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de 17.11.1988, que establece el derecho de las personas a disfrutar y gozar de los beneficios del progresos científico y cultural de un país y beneficiarse de la protección a los mismos.

Por lo que, como fines del Estado, en su dimensión cultural, correlativamente se encuentra el derecho de los administrados de que el Estado proteja esos fines, tanto desde la prevención como desde la intervención cuando se ha producido un daño o afectación al patrimonio histórico y artístico. Ese deber de protección, conservación y desarrollo alcanza hasta la previsión de que el Estado debe también apoyar la iniciativa privada que provea al progreso científico y artístico (como los certámenes para salvar el patrimonio histórico-arquitectónico del país, que genera el Ministerio de Cultura y Juventud, convocando a ingenieros y arquitectos para proponer proyectos de restauración, apoyando la inversión).

Esta norma, por tanto, se orienta a la veta cultural que procure el progreso científico y artístico del patrimonio histórico y artístico de Costa Rica y no a la protección ambiental, que se protege bajo otra norma, la del numeral 50 de la Constitución. Por lo que la protección de las bellezas naturales se contempla como una protección de preservación de ese patrimonio. Y los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo el de la vida la piedra angular, sobre el que descansan los demás derechos fundamentales de los habitantes de la República, sin el cual los demás no pueden ser ejercidos.

No obstante, la precisión del ámbito de aplicación de esta norma respecto a la del numeral 50, hay que relacionarlas, como lo hace la Sala Constitucional (resolución n°. 5814, de 10.05.2011), al referir expresamente que los derechos fundamentales a la vida, la salud y a un...

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