Comentario al artículo 9 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Yglesias Ramos
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

  1. Antecedentes

En las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, se acordó incorporar un artículo que contenía el principio básico de división de poderes, a partir de una disposición anterior en el texto que se estaba empleando de base (la Constitución Política de 1871) que rezaba: “Los poderes en que se divide el Gobierno de la República son independientes entre sí” (art. 13). Mediante una moción de la fracción social demócrata, ampliamente discutida, se valoraron distintas versiones y redacciones que incluían mayor o menor desarrollo del principio, pues a pesar de que los constituyentes estaban de acuerdo con que en la práctica los poderes estatales no son totalmente autónomos y existe más bien una relación de interdependencia entre sí, consideraron que sí era esencial mantener de manera formal y doctrinal, la enunciación del principio. En la redacción final aprobada, el texto se leía:

“El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí, que se denominan Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias”. (véanse actas n°. 88 art. 3, n°. 168 art. 3 y n°. 178 art. 4 de la Asamblea Nacional Constituyente).

Posteriormente, mediante reforma de la Ley n°. 5704, de 05.06.1975 se introdujo un segundo párrafo que incorporó al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), otorgándole el rango e independencia de los Poderes del Estado, es decir, constituyéndolo en un cuarto poder estatal, con las funciones relativas al sufragio que detalla el mismo artículo, más las que le atribuye la Constitución Política (véanse los arts. 99 a 104 CPol) y la ley (véanse el Código Electoral y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil).

En la última reforma a este artículo, correspondiente a la de la Ley n°. 8364, de 01.07.2003, se modificó el primer párrafo, para agregarle el adjetivo de participativo a la descripción del gobierno de la República, e incluir al Pueblo como titular de su ejercicio junto a los poderes de la República. Esta última reforma podría ubicarse en el marco de una tendencia internacional hacia el fortalecimiento de la democracia participativa o los mecanismos directos de ejercicio de la democracia en las últimas décadas (para un desarrollo profundo sobre este fenómeno, particularmente en la región centroamericana, se recomienda la lectura de Solarriaza [Solarriaza, R. (2012). El Desafío de la Participación Ciudadana en el Estado Democrático de Derecho. FLACSO]), que en el caso costarricense, lleva a profundizar en estos mecanismos con la aprobación en el año 2006 de la Ley de Iniciativa Popular, nº. 8491, y de la Ley sobre Regulación del Referéndum, nº. 8492.

  1. Contenido

    1. Características del Gobierno de la República.

Para comprender el alcance de este artículo, se debe valorar la elección de adjetivos realizada por el constituyente para describir la organización del gobierno:

  • Popular: atiende a la noción democrática de soberanía según la dispone el art. 2 CPol, y su atribución a la nación. Es esencial al sistema democrático comprender que la difusión en el ejercicio del poder implica acreditar que su fuente de origen y legitimidad lo es el pueblo. Sobre este particular, cabe acotar que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente hubo discusión sobre las diferencias conceptuales entre pueblo y nación, ya que ambos vocablos se usan en distintos puntos de la Constitución, aunque para efectos de lo que aquí se analiza, aluden al mismo fenómeno cual es el origen popular de la soberanía (véase el Acta n°. 87 de la Asamblea Nacional Constituyente, art. 3).

  • Representativo: Autores como Hernández Valle sostienen que se debe diferenciar entre poder y soberanía desde la perspectiva de fuente de legitimidad (que atendería al carácter popular del gobierno, según se planteó en el punto anterior), y respecto del ejercicio concreto de las potestades públicas, en cuyo caso, generalmente el poder soberano se ejerce por representación, es decir, no lo ejerce el pueblo en sí mismo –lo que por lo demás, sería materialmente inviable–, sino las instituciones del gobierno –y más concretamente aún, sus funcionarios, de conformidad las disposiciones del art. 10 CPol– a través del mecanismo de la representación [Hernández Valle, R. (1993). El Derecho de la Constitución. Vol. I. Juricentro, p. 86]. La representación implica que exista un sistema de partidos políticos que agrupe el pluralismo político del país, y que sirva de canal a la participación política ciudadana por medio del sufragio (véanse arts. 93 a 98 CPol), para elegir a los representantes, y que una vez electos, estos sean representativos de quienes les han conferido su mandato para el ejercicio del gobierno. Funciones básicas como la legislativa emanan directamente –o son atribuciones de– del pueblo, por lo que tanto las pueden delegar en los órganos creados a tales efectos (el Congreso, en este caso) como ejercerlas directamente. El art. 105 CPol sienta las bases para ambos tipos de democracia (representativa y participativa).

  • Participativo: Como contracara de la democracia representativa, ya explicada y también llamada indirecta, se habla de la democracia participativa, y que tiene que ver con una participación inmediata del pueblo, en los procesos de toma de decisión. A partir de corrientes internacionales de inicios del s. XXI, en la región comienzan a fortalecerse las regulaciones para asegurar el acceso efectivo de la ciudadanía, a los mecanismos de la democracia directa. A nivel normativo, este movimiento lo podemos ver con la reforma constitucional de 2003 que agregó la noción de participativa a la caracterización de democracia del art. 9 CPol y al Pueblo como titular del ejercicio del gobierno junto a los poderes del Estado. Adicionalmente en 2006 se aprueban las normas mencionadas en el apartado de antecedentes, para regular y articular procedimientos específicos como el referéndum y la iniciativa popular. Este desarrollo normativo y doctrinal de la noción de democracia participativa fungió de preámbulo al único proceso nacional de referéndum que se ha realizado a la fecha, en 2007, con la consulta popular para la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana.

  • Alternativo: La alternancia del poder es un presupuesto de los sistemas democráticos, que demandan la no concentración de poder, y la difusión en su ejercicio, así como existencia de pesos y contrapesos para evitar abusos que puedan darse por su exceso. En este sentido, la alternancia no refiere al Estado en sí mismo ni a sus principales funciones gubernativas, que se mantienen estables en el tiempo como órganos o poderes, sino que implica que quienes ejercen (de manera representativa) los cargos de gobierno, no pueden perpetuarse en los mismos. Hacerlo así eventualmente implicaría violentar el orden democrático y la soberanía del país (ver arts. 2 a 4 CPol).

Considerando lo anterior, diversas normas limitan las condiciones en que se puede dar la reelección de los cargos públicos de Diputados, Presidente y Vicepresidentes (de interés ver los arts. 107 y 132 CPol). La materia de la reelección, y si esta afecta o no el principio de alternancia en el poder, no ha estado exenta de discusión. Prueba de ello es que el art. 132 CPol ha sido reformado en diversas ocasiones, primero en 1969, mediante Ley n°. 4349, que prohibió la reelección presidencial, y posteriormente mediante el voto n°. 2771, de 04.04.2003 de la Sala Constitucional, en que se declaró inconstitucional dicha reforma y se restituyó la redacción anterior que permite la reelección presidencial con las limitaciones actuales del inciso 1) de dicho artículo. Existe concordancia en que, en aras del principio de alternancia en el poder, se pueden regular y limitar las condiciones de reelección de los representantes populares, sin que implique violación alguna a los derechos humanos, tal y como determinan los estándares internacionales en materia democrática de entidades como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sido clara en que limitar la cantidad de periodos de reelección (en oposición a la reelección indefinida) no solo no violenta ningún derecho fundamental de los ciudadanos, sino que “es una medida idónea para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa” (ver opinión consultiva OC-28/21, de 07.06.2021).

  • Responsable: La responsabilidad del gobierno deriva del principio jurídico general de que todos deben responder por sus actos y omisiones, en particular aquellos que dañen o afecten a terceros (supuesto que a su vez genera para el lesionado el derecho subjetivo de exigir dicha responsabilidad, y encontrar reparación de los daños sufridos según dispone el art. 41 CPol). Si bien existen distintos...

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