Comentario al artículo 9 de Ley General de la Administración Pública

Fecha04 Agosto 2023
AutorFrancisco Obando León
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

1. La base del principio de autosuficiencia y de auto integración del ordenamiento jurídico administrativo.

Del inciso primero del art. 9 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se derivan los principios de autosuficiencia y de auto integración del ordenamiento jurídico administrativo.

Conforme al principio de autosuficiencia, este particular Ordenamiento (el administrativo), se basta y es suficiente por sí mismo para solventar cada situación que con sustento en este deba ser resuelta por el operador jurídico.

El principio de auto integración se resume en que la integración normativa debe hacerse con fuentes de Derecho Público (escritas o no escritas) y sólo en el tanto en que en este no se encontrare norma alguna –escrita o no– que contemple un supuesto de hecho similar, se puede acudir a otros ámbitos normativos, esto es, se insiste, como última opción. Así, la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e integración del ordenamiento jurídico administrativo, debe ser siempre el último recurso del operador jurídico.

Sobre el particular, la Sala Constitucional claramente ha señalado que “Nuestra propia Ley General de la Administración Pública proclama el principio de la auto-integración del Derecho Administrativo y, por ende su autonomía científica, legislativa y jurisdiccional, (…). Consecuentemente, las normas y principios del Derecho común u ordinario, en razón de la auto-integración y autonomía del Derecho Administrativo, se aplican como ultima ratio, solo en ausencia de normas escritas y no escritas del Derecho público…” (resolución n°. 005271-2011, de 27.04.2011).

En el caso del Derecho Administrativo, y según los referidos principios, de persistir lagunas en normas de Derecho Público acerca de la regulación de determinadas relaciones de naturaleza pública, de forma heterónoma, y como última ratio, se autoriza al intérprete jurídico a recurrir al Derecho Privado como fuente normativa supletoria.

2. Orden en la aplicación de fuentes en condición de integración por laguna del ordenamiento administrativo escrito.

El inciso 2 del art. 9 LGAP establece el orden de prioridad que el operador del derecho debe seguir en caso de integración por laguna del ordenamiento administrativo escrito, aplicando, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y como última ratio el derecho privado y sus principios como fuente normativa supletoria.

Entonces, la primera fuente...

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