Comentario al artículo 90 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Similitudes y diferencias con otros tipos de derechos de gracia.

Aunque, al igual que la amnistía, el indulto (art. 89 CP) es otro derecho de gracia, pero ambas figuras presentan diferencias significativas entre ellas que se puntualizarán a continuación:

  • Mientras que la amnistía solo puede ser conferida por la Asamblea Legislativa, el indulto está previsto para el Poder Ejecutivo, puntualmente, el Consejo de Gobierno. Tal cual se detalla en el art. 147 de la Constitución Política (CPol), este último órgano está conformado por el presidente de la República y sus ministras y ministros.
  • La amnistía extingue, tanto la acción penal como la pena impuesta según sea el caso y el indulto únicamente perdona la pena de forma total o parcial o la modifica por una más benigna, más no la acción penal en curso. Respecto de los efectos de esta extinción se ahondará párrafos más abajo.
  • La amnistía está prevista únicamente para delitos político o conexos, siendo que el indulto más bien para delitos comunes y por estos hay que entender, contrario sensu, todos aquellos que no sean políticos según la definición que de estos se brindó en los comentarios al art. 89 CP.

Se trata del perdón o la modificación de la pena principal y no de las accesorias como lo puntualiza la norma en cuestión. En relación con esto último y la clasificación de las penas, remítase a los apuntes hechos al art. 50 CP. Es sencillo colegir que las penas sustitutivas, al depender de las principales, también quedarían extinguidas con el indulto de la principal, pues no tendría sentido lógico el que se perdone, por ejemplo, la prisión y se mantenga el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Mucho menos que se indulte este último y se deje subsistente la primera. Tiene que ver con el fin resocializador (ver art. 51 CP) y la necesaria reinserción social de la persona beneficiaria.

Existe, para el indulto, otro requisito que no se observa en la amnistía y es la necesidad de que el Poder Ejecutivo solicite antes de resolver al respecto el informo al Instituto Nacional de Criminología (INC), así como informe a la Corte Suprema de Justicia cuando la gestión de indulto tenga que ver con una crítica a una sentencia judicial. Para ello, el presente artículo brinda un plazo de treinta días naturales (un mes calendario) para que ambas instituciones se pronuncien, pero deja claro que no son vinculantes al permitir que el Consejo de Gobierno resuelva lo correspondiente aun y cuando aquellos no hayan contestado. Sobre la naturaleza del informe del INC, obsérvese lo dicho en el tercer punto del art. 60 CP.

En lo atinente, se observa en la discusión original legislativa lo siguiente: “el artículo 90 se refiere al indulto las reformas que se establecen en cuanto a este instituto tratan de corregir sus defectos que no son sino una consecuencia de la forma improvisada y carente de estudio de la personalidad del infractor, con que se ha otorgado hasta el momento. La única forma de que el indulto responda a una efectiva razón de justicia está precisamente en solicitar al Instituto de Criminología su estudio razonado, evitándose así el peligro de que se otorgue la libertad a quien no está preparado para usarla” (Expediente legislativo, n°. 3986, p. 188).

2. Apreciaciones constitucionales sobre el indulto.

Por tratarse de un asunto que guarda relación directa con las penas privativas de libertad, la Sala Constitucional ha conocido recursos de hábeas corpus, justo por atrasos en que incurre el Poder Ejecutivo para la resolución de las peticiones de indulto de las personas interesadas (Sala Constitucional, voto n°. 2014-006596 de 16.05.2014).

También ha apuntado que el indulto de una persona es un acto de gobierno con efectos jurídicos, incluso adicionales a la libertad de la persona que deben ser respetados a su favor en el ámbito administrativo. Lo concluyó así con ocasión del impedimento de salida del país cuando ordenó a la Jefatura del departamento de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología (INC), comunicar todos los casos de indulto al despacho judicial que haya dictado la sentencia condenatoria en cada caso concreto, y a la Dirección General de Migración y Extranjería, de manera que esa extinción de la acción penal surta efectos plenos y en todos los ámbitos (Sala Constitucional, voto n°. 2011-006758 de 25.05.2011).

Lo que no ha analizado el órgano constitucional costarricense es, si esta norma violenta el principio de división de poderes derivado del carácter republicano de gobierno, así estipulado en el art. 1 CPol y el principio de independencia judicial; máxime cuando una de las posibilidades para su otorgamiento es una “crítica a la sentencia”. Se parte de la legitimidad y firmeza de aquella por haber superado todas las etapas recursivas previstas para su revisión. Un órgano no previsto para esa función carecería de competencia para pronunciarse respecto de esos cuestionamientos jurídicos a una resolución dictada por un tribunal penal.

3. ¿Extingue el indulto solo la pena o también la acción penal? Tipo de sentencia que deriva.

Por otro lado, existe una especie de contradicción entre la norma bajo estudio y el art. 30 del Código Procesal Penal (CPP) relacionada con las causales de extinción de la acción penal. Esta última, en el inciso g), contiene el indulto y la amnistía como causales del fenecimiento de la causa en trámite. No obstante, como se extrae de la simple lectura del presente, el indulto extingue más bien la pena y, por ello, la premisa básica para que haya sanción a perdonar o variar por otra más benéfica es la preexistencia de una sentencia condenatoria a su vez antecedida por un debido proceso que demostró con certeza su culpabilidad y por medio de la cual se le fijó aquella. En ese entendido, no podría pretenderse que, bajo la figura del indulto, se varíe la sentencia de fondo por una de sobreseimiento definitivo y mucho menos que una regla procesal pueda sobreponerse a una sustantiva porque, además, violentaría el principio de división de poderes.

En la jurisprudencia costarricense ha sido tratado el punto en procedimientos de revisión (arts. 408 a 421 CPP) incoados ante la Sala Tercera y se evidencia la controversia generada en tanto deviene de un voto de mayoría y no unánime (existieron dos votos salvados en el sentido contrario) que, posteriormente, fue reconducido por intervención de la Sala Constitucional. En un principio se sostuvo que la redacción original del CP sí contemplaba el indulto como causal de extinción de la acción penal y la pena. Fue el CPP, como ley posterior, el que lo consideró un motivo de extinción solo de la acción penal y, por ese motivo, no era procedente solo el desistimiento del recurso de revisión, sino el dictado de un sobreseimiento definitivo en apego al artículo 311 CPP. En la literalidad del pronunciamiento: “Es necesario subrayar que en atención al principio de legalidad que rige la materia sustantiva y procesal penal (artículos 1 del ...

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