Comentario al artículo 90 de Código Procesal Civil
| Fecha | 30 Diciembre 2022 |
| Autor | Kendall David Ruiz Jiménez |
| Sección | Código Procesal Civil |
COMENTARIO
Este es un tipo de medida cautelar en la que se obliga a la parte promovida que tanto bienes muebles como inmuebles pasen a entregarse a “control” del demandado. El término depósito no es el más adecuado para bienes inmuebles por su naturaleza que no se puede movilizar o bien “depositar”, pero se puede interpretar que es entregar el control del bien o la custodia de bienes muebles o inmuebles durante el proceso. Para el proceso de embargo de bienes se seguirá lo dispuesto en el art. 154.2 del Código Procesal Civil (CPC): “En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan y a falta de convenio a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación, o cualquier otra circunstancia fuera conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones”. Los honorarios del depositario se fijan en la resolución y ese es el monto que se pagará.
Es muy importante que para realizar el embargo en el escrito de la medida cautelar se solicite el nombramiento de un ejecutor y se fijen sus honorarios según establece el art. 154.2 CPC, siendo que el ejecutor es la persona que ayuda a poder levantar el acta de los bienes embargados y nombra al depositario según el caso concreto.
En este supuesto serían, entonces, dos honorarios los que se fijan por resolución judicial, tanto del depositario y del ejecutor. Para esta medida cautelar se debe probar la necesidad de que los bienes no sean custodiados por la parte promovida, sino por el promotor de la medida cautelar, y el riesgo en que están los bienes si siguen en poder de aquella.
El levantamiento del inventario es facultativo y se establece cuando sea necesario. Es recomendable para ejecutores, depositarios, promoventes y promovidos que siempre que se procura levantar este inventario, se graben videos, tomen fotos y se detalle lo más posible los bienes que se están poniendo en embargo y están siendo depositados, para que no haya reclamos futuros en caso que quiera indicarse que hay un daño.
El depositario deberá cumplir con lo establecido en el art. 698 del Código Civil: “La obligación de velar por la conservación de una cosa, derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en...
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