Comentario al artículo 92 de Código Procesal Penal

Fecha21 Noviembre 2022
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

En su forma más sencilla, se le señala a la persona imputada lo que va empezar en su contra. Es decir, se le debe indicar con cuidado y de una forma comprensible sobre lo que se le acusa, delimitando los hechos y los elementos de prueba que sustentan el presunto delito, estableciendo su calificación jurídica de forma provisional.

El objetivo básico de la premisa anterior, está en garantizar de forma efectiva, de que la persona investigada pueda realizar efectivamente su defensa. En sentido contrario, ante una información preliminar insuficiente, o suficiente pero incomprensible, no permite al indilgado conocer sobre lo que se le acusa, y que le podría generar responsabilidad penal; además, también es un obstáculo para preparar una defensa material adecuada frente a cargos imprecisos, incomprensibles, polisémicos o en el peor de los casos genéricos. Además, también afecta una adecuada comunicación y realización de la defensa técnica, al ser un impedimento directo en el análisis de la información.

De ahí que, debe cerciorarse en que la parte incriminada comprenda los hechos que se le atribuyen; resulta de vital importancia para evitar vicios en el procedimiento que afectan la legitimidad de todo lo actuado. Siendo así, lo primero constituye en explicar los hechos, que no es otra cosa que señalar las circunstancias de tiempo (fechas o periodo de tiempo comprendido del evento), lugar (nominal o innominal, cuando proceda), y modo (manera en que se hizo o forma en la cual se realiza algo) en que presuntamente se produjeron.

En este tópico es donde más se debe fortalecer el proceso comunicativo, haciendo uso de los detalles y las palabras de mayor comprensión. Así, se garantiza el derecho fundamental de defensa del acusado y a su vez, se realiza la legitimación del proceso desde su inicio.

Sucintamente, las advertencias preliminares se refieren a:

  1. Comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye.

Como se puede apreciar, esta primera advertencia deriva del derecho de defensa, pues la única forma de ejercer dicho derecho, es conociendo de qué se le acusa, en forma específica de los hechos que se investigan como delitos; a su vez, permitiría esclarecer el suceso o eventualmente desvirtuarlo, sea mediante la inexistencia del evento, confusión del sujeto activo, o bien aceptando el suceso pero justificando su participación, por ejemplo.

La referencia hacia los hechos debe ser “detalladamente”, lo que significa que debe ser puntual y de forma expresa. La persona imputada no debe considerar hechos implícitos; como por ejemplo, que se le indiquen que posteriormente se acumulará tales o cuales circunstancias. La indicación sobre los hechos se refiere a todas las circunstancias que sirven para acreditar su calificación. Debe indicarse el lugar, el tiempo y el modo de realización del delito que sean penalmente relevantes.

Además su descripción debe realizarse de forma precisa, clara, sin vaguedades y de la mejor forma posible para ser comprendida; para ello, deberá atenerse a las condiciones del destinatario, según su cultura, procedencia, idioma, dialecto o condición cogntiva del sujeto investigado.

Esto a su vez, conlleva una norma implícita que debe igualmente respetarse, la cual obliga a no ocultar ninguna incidencia o particularidad del suceso que se investiga. Lo anterior, es complementario de la obligación expresa, pues puede perfectamente cumplirse lo primero, obviando lo segundo como posible estrategia del ente investigador. Por ejemplo, ocultando la existencia de restos de elementos pilosos de origen no humano en el escenario del delito, donde se investiga un homicidio de muerte violenta.

Esta primera advertencia que bien podría nombrarse la teoría fáctica, debe establecer la relación circunstanciada del acontecimiento humano donde se vincule al acusado, en cualquer modalidad que requiera un reproche penal, sea en cualquiera de sus formas de autoría o participación, tiene como finalidad delimitar el objeto de la imputación y cumple una función esencial de garantías para preservar el derecho de defensa de la persona sometida a la investigación penal.

Razón por la cual, es imprescindible que la información de los hechos que presuntamente constituyan la base de la investigación se formulen de la forma más detallada posible; de modo que, deban abarcar una descripción concreta, clara y precisa de los hechos, pues instituyen la imputación. Esto es, la descripción de los elementos integrantes del delito investigado, la posible autoría y/o participación que se le asigna a la persona imputada, y las circunstancias de modo, tiempo lugar de realización del acontecimiento.

Por último, es una condición necesaria señalar -además de lo antes dicho-, las condiciones de tiempo y forma de los medios empleados en la acción u omisión delictiva de los presuntos responsables, para establecer las normas aplicables respecto a la naturaleza del hecho, su competencia jurisdiccional y competencia territorial, según la materia y normas aplicables.

  1. La calificación jurídica.

Este requisito es el que contiene la imputación jurídico penal que se dirige contra el acusado. Con ello, se inicia formalmente el proceso jurídicamente hablando, para garantizarle a las partes, pero especialmente al acusado, el uso de los medios de defensa técnica que puedan impedir que el proceso avance, ya sea mediante la debida verificación de los presupuestos esenciales de la imputación, o bien, para establecer la improcedencia de la acción penal, por haber prescrito el delito.

Igualmente, la calificación es esencial para valorar la procedencia de los medios de prueba aptos para investigar la delincuencia indicada. Para este apartado, resulta interesante el art. 6.3.a del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho al acusado de que se le informe también la calificación jurídica dada a los hechos (cfr., sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa al caso Pélissier y Sassi vs. Francia, de 25.03.1999).

Solo mediante un conocimiento completo de la imputación, la persona acusada se puede defender eficazmente.

Igualmente, la calificación jurídica tiene una relación directa con los bienes jurídicos que deben ser tutelados por la norma penal; lo cual permite -con una adecuada descripción y calificación jurídica-, comprobar el interés legítimo del denunciante y sobre el control de la actividad judicial de dicho acusador, para valorar si tiene una determinada posición jurídica subjetiva, que necesite de la protección judicial; como por ejemplo, que exista denuncia previa en delitos calificados como lesiones culposas por mala práctica médica, en cuyo caso, la normativa procesal penal, lo califica como un delito de acción pública de instancia privada.

Otro punto de interés en la calificación jurídica es dado para conocer si al proceso le afecta o no la cosa juzgada. Este instituto se concreta cuando la resolución judicial es realizada sobre las mismas partes, acciones, calificación jurídica y bien jurídico (o equivalentes). Puesto que en Costa Rica, el sistema jurídico exige una prohibición constitucional de reabrir causas fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada (cfr., párrafo segundo del art. 42 de la Constitución Política -CPol-).

La calificación jurídica designa un delito, cuya pena se toma en consideración para efectos de las medidas cautelares y aplicación del principio de proporcionalidad. Así, si el delito calificado como tal, no tiene penas privativas de libertad, no se podría imponer la prisión preventiva. Se entiende que tal calificación es provisional; sin embargo, es con dicha calificación, que se debe ejercer el derecho de defensa y la autoridad competente resolver con base a ella.

A su vez, incide sobre los plazos de la medida, siendo que los rangos de pena de la calificación jurídica, permitirían aseverar la alta penalidad, las posibles penas alternativas, o los plazos que deberían respetarse para la determinación de la tutela cautelar a imponer.

En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “136 (…) la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aun más exigente” (cfr., Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso n°. 12.553, José, Jorge y Dante Peirano Basso vs. Uruguay, informe n°. 35/07, de 01.05.2007 (fondo), párr. 136. Lo resaltado ha sido suplido).

Asimismo, la calificación jurídica sirve para guiar algunos aspectos de investigación, propios de la delincuencia incriminada, como lo es, la posible realización de exámenes periciales exigidos por la normativa.

En el caso costarricense, el art. 87 del Código Procesal Penal (CPP), establece el examen mental obligatorio cuando se está en la presunta comisión de delitos de carácter sexual contra personas menores de edad o en supuestos de agresiones domésticas. Además, en atención a la calificación, y con ello, la posible sanción a imponer, también obliga a la realización del examen mental cuando, prima facie se estime que la pena a imponer pueda ser superior a quince años.

Finalmente, la determinación...

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