Comentario al artículo 93 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Semejanzas y diferencias con el indulto y la amnistía. Efecto extintivo de la pena y no de acción penal.

La figura del perdón judicial, tal cual ocurre con la amnistía en una de sus modalidades (ver comentarios al art. 89 del Código Penal (CP)) y con el indulto (remítase a los apuntes de los arts. 90 y 91 CP), constituye otro tipo de derecho de gracia. No es una extinción de la acción penal, sino de la sanción y sobre sus consecuencias procesales es necesario remitir al punto tercero de los comentarios al art. 90 CP en el sentido de que, según la Sala Constitucional, voto n°. 2013-118 de 25.01.2013, no conlleva la cancelación del asiento de la condena en el Registro Judicial.

A diferencia de la amnistía y el indulto, no se hace distinción en el perdón judicial sobre delitos comunes o políticos, sino que se restringe el mismo a la lista taxativa de incisos enlistados en la letra del numeral en estudio, con los tipos penales y circunstancias particulares que ahí se detallan y que serán analizadas individualmente más abajo.

Tampoco el perdón judicial distingue, como sí lo hace el indulto, las penas principales de las accesorias, sino que se refiere a ellas en términos generales. Así, por respeto al principio de legalidad y reserva de ley, no es posible hacer diferencias en donde la voluntad legislativa no lo hizo, con lo cual, debe entenderse que se trata de la extinción de cualquier tipo de pena de las contenidas en el art. 50 CP (obsérvese lo correspondiente en los comentarios respectivos).

Como el indulto, el perdón judicial requiere previo informe del Instituto Nacional de Criminología (INC) para que la autoridad judicial tenga una valoración interdisciplinaria en relación con los rasgos y conducta de la persona que, en principio, se beneficiaría (Sala Tercera, voto n°. 935 -97 de 11.09.1997). Sin embargo, como allá, acá tampoco resulta vinculante, sino solo orientador.

En el caso particular del perdón judicial, sí hay pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional en relación con los efectos que este produce y, en él, se hizo hincapié a que extingue la pena, pero no la acción penal, pues implica su imposición previa en sentencia condenatoria nacida de una acción penal vigente (Sala Constitucional, voto n°. 2521-94 de 01.05.1994). Por ende, aunque no lo diga de forma expresa, se comprende que debe mediar sentencia condenatoria y no de sobreseimiento definitivo.

Ese mismo pronunciamiento constitucional hizo hincapié en el sentido de que es hasta la etapa de juicio en que se puede gestionar y no en etapas anteriores.

2. Comentarios generales sobre la redacción de la norma.

Cuando el artículo en estudio emplea el verbo “podrá”, se entiende como una facultad y no una obligación del tribunal sentenciador (la Sala Tercera así lo rectificó en su último cambio de criterio al respecto, tal cual se amplió en el tercer subtítulo del comentario al art. 57 CP). Aunque, claro está, tampoco se trataría de una decisión arbitraria o caprichosa, sino con fundamentos fácticos y de derecho.

Como se apuntó a propósito de la interpretación del art. 60 CP con mayor amplitud, conforme a la jurisprudencia constitucional y penal, se ha entendido que no resulta obligatorio contar antes con el informe del INC sobre la personalidad del condenado, a partir del principio de libertad probatoria y en tanto la negativa a solicitarlo sea motivada con suficiencia por el órgano jurisdiccional.

En las actas de discusión legislativa quedó plasmada la preocupación que generó la excarcelación mediante esta figura y ahí se estableció como condición la valoración criminológica encaminada a sopesar si ello representa una ventaja o un perjuicio para la sociedad. Textualmente: “consideramos que el juez, entes de dar el paso necesario para favorecer al reo, debe sopesar si ello representa o no una ventaja para este o la sociedad y al efecto cuenta con la cooperación de un órgano técnico que pueda asesorarlo y dictaminar sobre esos extremos” (Expediente legislativo, n°. 3986, p.p. 190 y 191).

A modo ilustrativo, en un asunto en el cual se aplicó el inciso 11) del art. 93 CP, se estableció que era innecesario el informe del ICD cuando el propio Ministerio Público argumentó en debate la existencia de relaciones respetuosas y cordiales entre las partes (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, voto n°. 192-2012 de 30.05.2012). En esa misma ocasión se especificó que dicho insumo no es, en todo caso, vinculante.

Ahora bien, el presente artículo no hace la diferencia que sí contiene el art. 91 CP relacionado con la recomendación judicial de indulto que puntualiza puede hacerse en sentencia definitiva y que abarcaría la de apelación de sentencia y casación. En el perdón judicial se apunta a que serán las personas juzgadoras en sentencia en favor de la persona condenada, con lo cual se ha comprendido jurisprudencialmente que lo es en primera instancia, es decir, en etapa de juicio cuando se evacúa la prueba mediante las reglas de inmediación.

No se indica así, pero se ha entendido que lo puede ser de oficio o a instancia de parte y siempre con el deber de fundamentar su otorgamiento y rechazo, según le exige a la autoridad judicial el art. 142 CPP. Aun en el supuesto de que la persona sentenciada reuniera todos los requisitos de ley para beneficiarse con el perdón judicial, su otorgamiento no es automático. El tribunal debe apreciar varios factores para pronunciarse en uno u otro sentido, en especial el informe sobre la personalidad emitido por el Instituto de Criminología (Sala Tercera, voto n°. 935-97 de 11.09.1997).

3. Análisis por incisos: ¿perdón de la pena o falta de culpabilidad?

Hay un cuestionamiento válido que cabe hacerse acá desde las bases fundamentales de la teoría del delito y radica en si más bien las circunstancias puntuales enlistadas para el perdón judicial podrían constituir, por sí mismas, causas de justificación (como el estado de necesidad del art. 27 CP y la legítima defensa del art. 28 CP), o bien, una falta de culpabilidad desde el análisis de la exigibilidad de otra conducta (art. 38 CP) que conllevarían a un resultado más beneficioso para esa persona como lo es la absolutoria y no una condenatoria con perdón judicial pues, esta última, conforme al criterio de la Sala Constitucional del voto n°. 2013-118 de 25.01.2013, mantendría la anotación del antecedente penal en el Registro Judicial, con las consecuencias y límites que ello supone de cara a una eventual causa penal futura.

No obstante, en las actas de discusión legislativas, cuando se propuso la inclusión del perdón judicial, se hizo sobre la base de las excusas legales absolutorias conforme con las cuales, por meras razones de política criminal y utilidad pública, se deja sin castigo una conducta delictiva así declarada (Expediente legislativo, n°. 3986, p.p. 190 y 191).

Lo anterior sería un problema jurídico y un proceso intelectivo necesario de realizar en cada caso concreto, pues a pesar de ese origen histórico, en la actualidad se presentan como una especie de excusas judiciales absolutorias, desde una perspectiva preventiva especial y general con asesoría del INC como organismo técnico. Son, en definitiva, de excusas absolutorias bajo control judicial y no por disposición automática de ley.

No obstante, se darán a continuación algunos insumos para la aplicación del perdón judicial según la lista de presupuestos legales que, a su vez, implican situaciones puntuales que permitirían exonerar a la persona condenada de la ejecución de la pena legalmente impuesta en sentencia.

Es menester aclarar que no se entrará en un análisis puntual y profundo de cada uno de los delitos que se irán mencionando, pues el objetivo de este análisis va encaminado a la relación que guardan con el perdón judicial. Para ahondar sobre cada tipo penal, se recomienda remitirse a cada uno en particular y sus respectivos comentarios.

1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia:

El delito de falso testimonio se encuentra tipificado en el art. 323 CP y sanciona a la persona testigo, perita, intérprete o traductora (serían estas las beneficiarias de la presente gracia) que afirme una falsedad, niegue o calle la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe, interpretación o traducción rendidos ante autoridad competente.

De tal suerte, el perdón judicial aplicaría cuando, por ejemplo, una persona acude a estrados judiciales a emitir su testimonio y miente, pero, antes de finalizar el mismo, se retracta y dice la verdad. Eso sí, necesariamente tiene que ser antes del dictado de la sentencia para evitar la afectación que eso podría generarle a la persona por juzgar.

No es un desistimiento durante los actos de ejecución del delito (que lleva a la impunidad). Consiste, más bien, en un delito ya consumado con la sola afirmación de la falsedad o la negación o silencio de la verdad respecto del cual no cabe ya desistir. Una modalidad de arrepentimiento y de evitación de más consecuencias futuras producto del delito ya cometido, pues el delito de falso testimonio no exige como resultado típico el dictado de la sentencia, sino solo la puesta en grave peligro para la Administración de Justicia.

Ello amerita un ejercicio de inmediación y de credibilidad por parte del tribunal sentenciador en el sentido de que serán las personas juzgadoras que lo conforman quienes deban concluir en qué momento faltó a la verdad la persona testigo, perita, intérprete o traductora: si al inicio o cuando se desdijo. Consecuentemente, el otorgamiento del perdón judicial derivará de la sustanciación relativa al punto en un ejercicio intelectivo producto de la inmediación y las reglas de la sana crítica racional.

2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge,...

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