Comentario al artículo 93 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Naturaleza del sufragio.

En su resolución nº. 3281-E1-2010, de 03.05.2010, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), caracterizaba al sufragio del siguiente modo: “(…) el sufragio activo, entendido como el derecho a elegir, constituye un mecanismo que permite, en las sociedades democráticas, dentro de los procesos de naturaleza electiva, seleccionar a los representantes populares que han de dirigir los órganos fundamentales del gobierno de la Nación. Como derecho político, que integra la noción misma de ciudadanía, constituye una especificación de las libertades de opinión y expresión en el ámbito electoral, por cuyo intermedio se expresa la libre escogencia que puede hacer cada ciudadano dentro del abanico de postulantes a cargos públicos de que se trate y sus respectivas plataformas programáticas e ideológicas. Por su parte, el sufragio pasivo, entendido como el derecho de los ciudadanos a postular su nombre como candidatos y a ser elegidos, independientemente de sus postulados y posiciones ideológicas, también es un derecho político inherente a la ciudadanía misma, en el marco de una sociedad democrática … En ese sentido, el sufragio debe ser universal, libre, secreto, directo e igual. Así lo disponen la Constitución Política en los artículos 93 y 95 y diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (artículo 21 inciso 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Hoy, en las sociedades democráticas, los principios básicos del derecho electoral consagran, como garantía inalienable a favor del ciudadano, el derecho a elegir y a ser elegido sin importar su sexo, raza, idioma, ingreso económico y propiedad, profesión, estamento o clase, educación, religión o convicción política, así como el ejercicio del sufragio sin coacción o cualquier influencia externa”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el articulo anteriormente citado, reconoce el derecho de los ciudadanos de: “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (art. 23). Por su parte, la Carta Democrática Interamericana, en su art. 3, declara como elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho” y “la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo”.

Los comicios democráticos en Costa Rica demandan, entonces, que se garantice el voto universal (sin exclusiones arbitrarias), libre (protegido de presiones y condicionamientos indebidos), igual (“un ciudadano, un voto”), directo (la elección debe producirse sin la intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores) y secreto (como principal garantía del voto libre).

En punto al carácter secreto del voto, el Código Electoral (CE) entiende como nulos los votos que se hagan públicos (mediante la exhibición deliberada de la papeleta) y los emitidos en forma tal que revelen claramente la identidad del elector (art. 180 y 194). Por otro lado, la jurisprudencia electoral ha extendido esa garantía a los procesos partidarios internos de nominación de candidatos (resolución nº. 4130-E1-2009, de 03.09.2009) y de selección de autoridades internas (nº. 7213 -E1-2017, de 14.11.2017).

El calificativo constitucional del sufragio como función “cívica” y “obligatoria” es un resabio de la teoría de la representación nacional que, en oposición a la de la representación popular, justificaba el voto censitario que prevaleció en el mundo hasta principios del XX. Con la obligatoriedad del sufragio, Costa Rica se suma a la mayoría de los países de América Latina que así lo contemplan; sin embargo, al igual que sucede en Colombia, El Salador, Guatemala, México y Panamá, no se establecen sanciones de cara al incumplimiento de ese deber. Omisión que posiblemente sea la única manera de compatibilizar la norma constitucional con la configuración del sufragio como derecho humano prevista en los respectivos tratados e instrumentos internacionales que se han citado.

De acuerdo con la Constitución Política (CPol), no solo los diputados son de elección popular (art. 106), sino también -como es natural en el presidencialismo- el presidente y los vicepresidentes de la República (art. 133 y 138) y, a nivel de los gobiernos municipales, los regidores y síndicos (art. 171 y 172). El Código Municipal (CM) agrega a los alcaldes, vicealcaldes y concejales de distrito (art. 14 y 55); de igual modo lo hace la Ley General de Concejos Municipales de Distrito con los intendentes, viceintendentes y concejales municipales distrito. En todos los casos se trata de mandatos cuatrienales, aunque los referidos gobernantes locales se escogen en comicios autónomos que se verifican dos años después de cada elección nacional.

En la siguiente tabla se consignan las características fundamentales del sistema electoral que rige para la elección de cada una de esas autoridades:

CARGO

CIRCUNSCRIPCION

FORMA DE VOTACION

FORMULA

(arts. 201 y sig. CE)

Presidente y vicepresidentes de la República

Nacional

N/A

Mayoritaria a dos vueltas

Diputados

Provincial

Lista cerrada y bloqueada

Proporcional (Hare)

Alcaldes y vicealcaldes

Cantonal

N/A

Mayoría relativa

Regidores

Cantonal

Lista cerrada y bloqueada

Proporcional (Hare)

Síndicos

Distrital

N/A

Mayoría relativa

Concejales de distrito

Distrital

Lista cerrada y bloqueada

Proporcional (Hare)

Intendentes y viceintendentes

Distrital

N/A

Mayoría relativa

El ejercicio del sufragio en esas elecciones permite, como en cualquier democracia contemporánea, forjar la representación política (especialmente expresada en la Asamblea Legislativa y en los concejos municipales), producir gobiernos y dotarlos de legitimidad de origen.

Ahora bien, el sufragio activo es un instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos que no solo se manifiesta en esas votaciones electivas, sino también en aquellas de carácter consultivo. Estas últimas comprenden el referéndum previsto constitucionalmente para aprobar o derogar popularmente leyes y reformas parciales a la CPol (arts. 102.9, 105 y 195) y el plebiscito contemplado por ella en el trámite de creación de nuevas provincias (art. 168), como también las consultas populares previstas en el CM (art. 13.k), incluido el plebiscito revocatorio de alcaldes (art. 19).

El CE regula la manera en que deben desarrollarse las votaciones (arts. 164 a 186), el voto en el extranjero -previsto para las elecciones presidenciales y el referéndum- (arts. 187 a 192), la validez y nulidad de los votos (arts. 193 a 196), su escrutinio (arts. 197 a 200) y los sistemas de adjudicación de cargos (arts. 201 a 209).

Sobre esa regulación es relevante acotar que autoriza el uso futuro de medios electrónicos de votación, pero a condición de que preserven el carácter secreto del voto (art. 186 CE); carácter que, aunado a la exigencia constitucional de sufragar ante las juntas electorales, no solo vedan el voto por Internet, sino también condicionaron la selección de la modalidad consular para el voto en el extranjero (a pesar de resultar más cómodo y sencillo el voto postal).

Una precisión final sobre la naturaleza del sufragio: el voto tiene relevancia electoral solo cuando va asociado a la escogencia de gobernantes o a consultas populares en donde la persona interviene como ciudadano o munícipe, por lo que solo en este escenario el Tribunal Supremo de Elecciones es el encargado de organizar, dirigir y vigilar el proceso, así como de arbitrar los conflictos resultantes. Escapa de su competencia, entonces, todo lo relativo a elecciones gremiales y universitarias, por ejemplo, en donde el voto es simplemente una exigencia de la colegialidad del órgano en cuyo seno se realiza la elección, tal como lo indicó el Tribunal en su resolución nº. 259-E-2001, de 19.01.2001; ocasión en que recordó que la Sala Constitucional, en resolución nº. 2000-07158, de 16.08.2000 reservó la electoralidad: “(...) para aquellas circunstancias en que se encuentre en juego la legitimidad democrática o los derechos políticos electorales de los ciudadanos, en función de los procesos generales en que ellos participen, no pudiendo extenderse a procesos eleccionarios especiales, de...

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