Comentario al artículo 94 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha17 Marzo 2023
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Este art. 94 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) regula algo de suma relevancia: la prueba pericial, que es uno de los medios de prueba admisibles dentro del proceso judicial contencioso administrativo. La prueba pericial implica que se ofrece un criterio técnico o científico experto en una materia o área determinadas, con la finalidad de auxiliar a la Administración de Justicia en la toma de la decisión judicial que corresponda.

El aforismo “iudex peritus peritorum”.

Este antiguo aforismo establece que el juez es perito de peritos, es decir, que la persona juzgadora puede juzgar la situación, aunque se trate de un tema científico o técnico particularizado y que, incluso, la prueba científica o técnica la valorará conforme las reglas de la sana crítica racional.

Es importante establecer que, en términos comunes dentro el imaginario popular, pareciera existir la noción de que la prueba pericial, por versar sobre aspectos técnicos o científicos especializados, en la práctica, constituye como una especie de criterio que el juez solo podrá transcribir en su sentencia, convirtiéndose el perito (a) en quien zanja la decisión judicial. Esto es, y debe ser, incorrecto.

Es cierto que la prueba pericial puede ser un medio probatorio más difícil de abordar para los Tribunales, precisamente, porque no se pueden solo apreciar desde un contexto de cultura general con razonamientos lógico generales, incluso hasta intuitivos, como podría ocurrir con otros medios probatorios; sino que sirve para proveer a los jueces el apoyo necesario para poder dimensionar o apreciar mejor los hechos objeto del proceso que requieran o hagan conveniente contar con conocimientos científicos o artísticos determinados. Pero es solo eso, no es para sustituir a los Tribunales en la decisión.

De ahí que sea admisible la frase de que el juez es perito de peritos, es decir, que recibe la información de un perito experto en un campo determinado, pero con la finalidad de contar con mayores elementos para apreciar los hechos y decidir lo que en derecho corresponda al respecto, ya que la prueba pericial, al igual que todos los otros medios de prueba, será valorada sobre la base de la sana crítica racional (art. 82 CPCA, inciso 4). Así se ha dicho que: “Es claro entonces que, apartarse de un criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba (…) En consecuencia, contrario a lo argüido por la casacionista, los jueces en su labor de apreciación probatoria pueden apartarse de la experticia de manera razonada y lógica, pues, su labor radica en la valoración de las probanzas” (voto n°. 468-2011, de 07.04.2011, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

La designación del perito.

Según lo establecido en el inciso 1 del art. 94 CPCA, se opta por la idea de que el perito se designe por parte de los Tribunales de Justicia, lo que se hará dentro de la lista oficial de peritos que al efecto posee la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Para inscribirse en esa lista, deberán cumplirse con los requerimientos establecidos en el Reglamento para Regular la Función de los y las Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial, dado a conocer a través de la circular n°. 71-12, publicada en el Boletín Judicial n°. 134, de 11.07.2012, por el que se ponía en conocimiento el acuerdo n°. XL, de la sesión n°. 10-12, de 12.03.2012 de la Corte Plena).

Es importante que se determine con claridad, para qué se quiere la pericia experta, porque de eso dependerá que se pueda elegir adecuadamente a un profesional competente en el campo, aunque esto a veces puede ser más difícil de lograr, precisamente, porque se carece del conocimiento pleno de las áreas y sub áreas de atención especializada dentro de una disciplina científica. Así que, al menos, es necesario que se describa qué es lo que se quiere solicitar como valoración experta, para que sea la propia persona profesional la que pueda decir si se ajusta a su campo de expertiz o no.

Una vez que sea designado, el perito tiene plazo de tres días para aceptar el cargo (art. 11 del citado Reglamento para Regular la Función de los y las Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial). En la misma resolución que se le designa, se le fijará el plazo para rendir la pericia respectiva.

La fijación y el pago de honorarios prudenciales.

El inciso 2 del art. 94 CPCA establece que se fijarán prudencialmente un monto para cubrir los honorarios de la pericia y se estiman prudenciales, porque posteriormente eso podría variar al finalizar la respectiva experticia.

El quantum de los honorarios se rigen por lo establecido en la respectiva tabla, de conformidad con el art. 17 del Reglamento para Regular la Función de los y las Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial. Empero, para la designación, como claramente falta la definición precisa del valor del objeto del proceso, entonces, se fijan honorarios prudenciales o provisionales.

La parte que ha solicitado la pericia, deberá depositar esos honorarios, dentro de los cinco días siguientes a la resolución –notificada– que lo ha dispuesto, so pena de declarar inevacuable la prueba.

En este punto, debe llamarse la atención sobre la necesidad de mejora y coordinación de plazos, porque los peritos, para garantizar un rol objetivo de señalamiento, se van nombrando por turno del denominado “Sistema de Administración de Peritos, Traductores, Intérpretes y Ejecutores”; que es un sistema informático que está a disposición de los despachos judiciales.

Empero, cuando son seleccionados para un proceso, son sacados del primer lugar de la lista y vuelven a turnarse al último lugar. Sin embargo, al ser designado tiene tres días para aceptar, pero la parte tiene hasta cinco días para depositar sus honorarios prudenciales. Al aceptar atender el asunto pasa al último lugar, y si la parte interesada no paga, la prueba se declara inevacuable, lo que supone un daño al perito que ha perdido la oportunidad de atender un asunto por el que sí podría haber hecho el trabajo y obtener los honorarios correspondientes. Pareciera que aquí deberían unificarse los plazos de forma tal que el perito sepa que, al aceptar, ya tiene seguro que realizará el trabajo, que recibirá los honorarios correspondientes y que no se afectará su posición en la lista si...

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