Comentario al artículo 95 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1.- Autonomía de la función electoral;

Junto a las funciones ejecutiva, legislativa y judicial del Gobierno, la Constitución Política (CPol) prevé una cuarta, cuyo despliegue hace posible la designación popular de los citados miembros del gobierno nacional y de los locales y, por ende, su transición democrática: la función electoral, reconocida como autónoma (art. 95.1 CPol) y encargada al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), al que corresponde gestionarla con exclusividad e independencia (arts. 99 CPol).

Aunque desde su origen la CPol estableció esto último, mediante reforma del año 1975 lo apuntaló al reconocerle expresamente al Tribunal el “rango e independencia de los Poderes del Estado” (art. 9 CPol).

La función electoral consiste en la: “organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” (art. 99 CPol) de manera autónoma, como lo prevé el artículo que se comenta.

El reconocimiento de la independencia del Tribunal, la inimpugnabilidad de sus decisiones (art. 103 CPol) y los requisitos y forma de designación de los magistrados electorales (art. 100 y 101 CPol), aseguran sólidamente la libertad de criterio de estos y, en general, la autonomía de la función electoral. En efecto, en el nombramiento de esos magistrados no tienen injerencia alguna los partidos políticos ni la Asamblea Legislativa; su desvinculación partidaria, una vez designados, se asegura imponiéndoles una prohibición absoluta de participación política (arts. 102.5 CPol y 146 Código Electoral -CE-). Además, la forma escalonada en el tiempo con que se hacen sus designaciones y la mayoría calificada que se requiere para impedir la relección de los magistrados electorales (art. 13 CE) los protegen de indebidas interferencias del Poder Judicial.

La independencia del Tribunal y la autonomía de la función electoral se refuerzan mediante la atribución, al Tribunal, de competencias naturales de otros poderes del Estado y a través de su inmunización frente a controles interorgánicos usuales.

En lo que al Poder Judicial se refiere, la CPol torna improcedente el control judicial de las resoluciones electorales del Tribunal, en tanto estipula que: “no tienen recurso” (art. 103). También resalta el reconocimiento de la electoral como una jurisdicción alojada fuera de la estructura judicial.

En lo que respecta a la Asamblea Legislativa, la CPol prohíbe que esta interprete auténticamente la ley electoral, transfiriendo esa potestad al Tribunal (arts. 102.3 y 121.1), y obliga a que el órgano parlamentario consulte la opinión del Tribunal durante el trámite de elaboración de las leyes en esta materia (art. 97), cuyo criterio es vinculante (de modo relativo, aunque absoluto en época electoral).

Por último, el Poder Ejecutivo se ve afectado de tres maneras:

a) Al Tribunal se le adscribe administrativamente el Registro Civil (art. 104 CPol), que en otras latitudes suele pertenecer al Poder Ejecutivo o entenderse como función municipal.

b) Aunque es al presidente de la República a quien constitucionalmente compete el “mando supremo de la fuerza pública” (art. 139.3 CPol), el Tribunal puede -directamente o través de sus delegados- dictar, con respecto a esta, “las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas” (art. 102.6 CPol), creándose por tal vía un mando compartido excepcional.

c) El respectivo departamento del Ministerio de Hacienda no puede modificar, con motivo de la elaboración del proyecto de presupuesto ordinario anual del Estado, los “gastos presupuestos por el TSE para dar efectividad al sufragio” (art. 177 CPol).

2.- Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;

El registro de electores lo administra centralizadamente el Registro Civil, que también expide (gratuitamente) la cédula de identidad y levanta la lista de electores o padrón electoral (art. 104 CPol); por encontrarse adscrito al TSE, sus decisiones en este ámbito son recurribles ante este (art. 102.4 CPol).

En virtud del deber de inscribir “de oficio” a los electores, Costa Rica sigue el modelo de inscripción automática de estos, por lo que, sin mediar solicitud del interesado, se le ingresa al registro de electores (cuando solicite por primera vez su cédula de identidad) y se actualiza su inscripción (al momento de requerir su renovación o un duplicado). También en forma automática se tramita la desinscripción electoral (por defunción, caducidad de la cédula, declaratoria de nulidad de naturalización o resolución judicial de inhabilitación).

Cabe acotar que, para contribuir a la integridad de los procesos electorales, durante los cuatro meses anteriores a una elección el Registro Civil no recibirá ninguna gestión que pueda modificar las listas de electores y, durante los tres meses previos, no cabrá dictar ninguna resolución que las varíe. Este “cierre del padrón electoral” no impide, sin embargo, corregir errores de las listas ni cancelar (aún el mismo día de la elección) las inscripciones de las personas fallecidas (art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil -LOTSE-). La jurisprudencia electoral ha agregado la posibilidad de modificar el sitio de votación de aquellos privados de libertad inscritos para votar en un centro penitenciario que, luego de clausurado el padrón, sean trasladados a otro sitio de reclusión (resolución n°. 1967-E1-2014, de 05.06.2014). Esta clausura también explica que, de acuerdo con el art. 76 LOTSE, quienes cumplan 18 años antes de la fecha de una elección y al menos cuenten con 16, podrán solicitar anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. En tal caso, la inscripción quedará firme una vez que el interesado cumpla los dieciocho años, fecha en que también podrá retirar su cédula de identidad (incluso si fuera el mismo día de las votaciones).

El ingreso y exclusión automáticos en el registro de electores (aunado al nivel óptimo de cedulación ciudadana y a que el Registro Civil dispone de primera mano de la información civil necesaria para constatar el cumplimiento de los requisitos para ser elector) es uno de los factores clave que explican la extraordinaria pulcritud de nuestro padrón electoral, en términos de su integridad y consistencia. Lo anterior también se debe al hecho de que las tareas de inscripción, actualización y depuración del registro de electores se realizan diariamente y de modo permanente. Dicha situación, además, explica que el levantamiento de las listas de electores o padrón electoral resulte, en nuestro medio y de cara a un proceso electoral particular, una tarea comparativamente muy sencilla y que consume poco tiempo y esfuerzo.

Los procedimientos de inscripción automática, en general, favorecen evidentemente la participación electoral de la ciudadanía, lo que incide en menores porcentajes de ausentismo técnico, toda vez que los electores no deben realizar un trámite adicional al de la obtención de su documento de identificación civil para poder sufragar; trámite adicional que, como es obvio suponerlo, representa un mayor obstáculo para los sectores económicamente más desfavorecidos y que, eventualmente, refuerza su exclusión social.

3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;

La libertad electoral supone que el voto del ciudadano responde a una decisión autónoma, que solo responde a su consciencia individual, y no a injerencias abusivas -ya sean de premio o castigo- de otra persona. Así, esa libertad obliga al Estado a prevenir y reprimir influencias indebidas que tuercen la recta voluntad comicial de un votante claramente identificado y que suelen estar aparejadas de cierto nivel de clandestinidad (y con ello se distinguen claramente de las normales promesas de campaña de los actores políticos).

Su principal garantía es, naturalmente, el carácter secreto del voto (véase el art. 93 CPol).

El CE, contempla como delictivas diferentes conductas que afectan la libre determinación del votante (art. 279) y la pureza de la emisión del voto ante las juntas electorales (art. 272).

Sin perjuicio de estas consecuencias penales para el autor del agravio: “al consistir la libertad del sufragio en una garantía esencial prevista por la Constitución Política para la protección de aquel, cualquier afectación grave, generalizada, real y constatable a aquella torna nula la votación” (resolución del TSE nº. 569-E4-2011, de 19.01.2011); en una circunstancia como esa, que no permite reconocer las preferencias auténticas de los electores (particularmente tratándose de poblaciones vulnerables que merezcan una tutela especial), procede la anulación integral del resultado acreditado por la respectiva junta electoral si esa nulidad ha sido demandada (nº. 1347-E4-2016, de 26.02.2016). Sobre las demandas de nulidad, ver arts. 246 a 252 CE.

Dada la obvia posición de poder e influencia de los patronos respecto de sus trabajadores, tienen absolutamente prohibido “influir en sus decisiones políticas” (art. 70.c) y, de darse, el trabajador puede dar por terminada la relación laboral por causa justa (artículo 83.i del Código de Trabajo -CT-).

En su resolución nº. 1425-E7-2014 de 24.04.2014, el TSE se refirió a tres vías distintas, según la naturaleza de la conducta reprochada, para reclamar la injerencia que, valiéndose de su postura como empleador, tenga el patrono en la esfera de determinación política de sus trabajadores:

a) Cuando se alegue la transgresión del art. 70.c CT, porque el patrono ha influido -o tratado de hacerlo- en las decisiones políticas de sus trabajadores, la vía idónea para el reclamo es la jurisdicción laboral ordinaria por tratarse de una falta justamente de naturaleza laboral;

b) Cuando la influencia del patrono se agrave con el uso de los elementos modales del tipo previsto en el art. 279 CE (dádivas,...

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