Comentario al artículo 96 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Introducción.

La regulación costarricense sobre el financiamiento de los partidos políticos persigue posicionarlos y fortalecerlos como interlocutores privilegiados del diálogo político (ver comentario al art. 98 de la Constitución Política -CPol-) y ofrecer mejores condiciones de pluralismo y equidad en la competencia comicial (art. 95 CPol), en tanto facilita la participación de agrupaciones de diferente signo ideológico y no solo de aquellas apoyadas por sectores con poderío económico. A esos objetivos se suma el de transparentar el origen y manejo financiero que hacen los partidos de sus recursos, así como el de prevenir y sancionar el ingreso dineros indeseados (por su capacidad de distorsionar el debate preelectoral y de cooptar la acción del gobierno resultante de las elecciones).

Esa regulación aparece contenida en la CPol (art. 96), el Código Electoral -CE- (arts. 86 a 135) y el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto del Tribunal Supremo de Elecciones n.° 17-2009).

La normativa indicada se alinea con el modelo mixto de financiamiento de los partidos, cuyo patrimonio se alimenta tanto de donaciones privadas (constitucionalmente sujetas al principio de publicidad) como de la contribución estatal.

2. La contribución estatal.

El régimen electoral costarricense no prevé, a diferencia de casi todos los restantes países de América Latina, el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de comunicación por medio de las “franjas electorales”. La única modalidad de financiamiento público indirecto que ofrece es la prevista en el art.137 CE que permite que las instalaciones públicas sean facilitadas a los partidos para la realización de sus actividades ordinarias (de naturaleza no propagandística).

De acuerdo con la CPol, el Estado financia directamente a los partidos mediante un mecanismo de reembolso de los gastos electorales (efectuados con recursos propios), que beneficia a aquellas agrupaciones políticas que superen cierto umbral en las elecciones nacionales y en proporción a la fuerza electoral de cada una, previa comprobación de esos gastos ante el Tribunal. El monto total a distribuir será el equivalente 0,19% PIB del año trasanterior a la elección de que se trate, aunque ese porcentaje disminuirá en los casos que determine la ley.

En consecuencia, los sujetos de la contribución estatal son los partidos inscritos a escala nacional o provincial, bajo la condición de que participen en la respectiva elección presidencial, diputadil o ambas, superen el umbral constitucional de votos fijado y comprueben los gastos electorales (acaecidos a partir de la convocatoria y hasta 45 días después de las votaciones según el art. 92.a CE) que sustentan su pretensión de reembolso. Ese umbral, cuya superación hace surgir el derecho al reembolso, consiste en obtener no menos del 4% de votos válidos o elegir un diputado (véase la resolución n°. 2347-E8-2012, de 22.03.2012 en la que Tribunal fija los alcances de esta regla en relación con algunos supuestos específicos).

El carácter de reembolso que tiene la contribución predetermina que, en principio, su percepción se da cada cuatro años, luego de efectuada la respectiva elección nacional. Sin embargo, esta regla se modula de varias maneras:

a) A la luz del precepto constitucional que se comenta, los partidos tienen derecho a que se les adelante parte de esa contribución, previo otorgamiento de cauciones, para poder aprovechar esos recursos durante el período de campaña. El deber de caucionar obedece a que, antes de las votaciones, los partidos solo ostentan una expectativa de derecho y que, aún en el supuesto de consolidarse, el monto puede llegar a ser menor al del adelanto percibido; circunstancias que obligarían a la agrupación política correspondiente a devolver (total o parcialmente) ese adelanto. De acuerdo con el art. 96 CE, la cuantía del adelanto será el equivalente al 15% del monto total de la contribución, distribuido por igual entre las agrupaciones contenientes (destinándose un 80% de esa cuantía para las inscritas a escala nacional y un 20% para las de escala provincial).

b) La CPol también predetermina que, parte de la contribución estatal a los partidos, lo será para financiar sus gastos ordinarios de organización y capacitación, según los porcentajes que predefina cada partido. Para hacerlo posible, los arts. 52.p y 107 CE estipulan que, una vez fijado el monto máximo del derecho de cada partido según su desempeño comicial, se le rebajará el porcentaje correspondiente para constituir con esos recursos una reserva para liquidar trimestralmente contra ella gastos futuros de capacitación y organización.

c) Los arts. 115 a 119 CE, asimismo, prevén la posibilidad que tienen de los partidos de ceder anticipadamente su derecho eventual a la contribución estatal, mediante la emisión de certificados. Estos pueden ser destinados a su venta, dación en pago y respaldo crediticio; de acuerdo con la resolución n°. 15343, 20.11.2013 de la Sala Constitucional, esta cesión: “únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva”.

3. El régimen complementario de contribución estatal.

En resolución n°. 2887-E8-2008, de 26.08.2008, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), interpretó el art. 96 CPol en el sentido de que: “el legislador puede reducir el monto de contribución estatal, destinando recursos a los partidos políticos para otro tipo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR