Comentario al artículo 98 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. El derecho de asociación política y la naturaleza de los partidos.

La actual Constitución Política (CPol), vigente desde 1949, es la primera de la historia costarricense que alude a los partidos políticos; de ahí que se le considere como el inicio de un abordaje constitucional de las elecciones como contiendas partidizadas.

Dentro de los derechos políticos fundamentales que integran la noción de ciudadanía (art. 90 CPol), figura el de “agruparse en partidos para intervenir en la política nacional”, de acuerdo con el primer párrafo del artículo que se comenta.

Sobre el particular, la Sala Constitucional señaló: “En la resolución No. 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en partidos políticos, constituían una especie de la libertad fundamental de asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de derecho de libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso, no pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes. En esa sentencia, también se concibió el derecho tutelado en el artículo 98 de la Constitución, como un derecho de garantía, en cuanto constituye el instrumento para el goce del resto de derechos y libertades políticos fundamentales. De lo manifestado por la Sala en esa resolución, se desprende que existe una disposición específica en la Constitución -artículo 98- que regula lo concerniente al derecho de agrupación en partidos políticos, por lo que, en cuanto a esta materia, la regla genérica del artículo 25 constitucional (derecho de asociación), se utiliza como mero soporte. De lo anterior resulta esa naturaleza especial de los partidos políticos como asociaciones con una finalidad específica, sea, servir de intermediarios entre el electorado y los órganos estatales de elección popular. Precisamente, el reconocimiento de su condición de instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales, informa la materia referente a su función y funcionamiento de un claro interés público. El interés público no modifica el hecho de que en la base de la formulación de ese derecho, subyace su naturaleza de derecho de asociación con fines específicos. Esa potestad o voluntad de agrupación con fines políticos, fue limitada, en primer lugar, por los requisitos que para su ejercicio impuso la Constitución, y, en segundo lugar, por la regulación que en esta materia estableció el Código Electoral” (resolución nº. 2881, de 06.06.1995).

En armonía con esa concepción, el art. 49 del Código Electoral (CE), define a los partidos políticos como: “asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política … y cumplen una función de relevante interés público”.

En punto a esa relevancia, indicaba la Sala Constitucional que los partidos: “constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo partido político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados en torno a un ideario y a una concepción de vida y de sociedad, cuyo fin fundamental es acceder al poder con el objeto de materializar sus aspiraciones doctrinarias y programáticas y su integración responde a un proceso general de integración del pueblo en el Estado … Los partidos constituyen canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, que después se trasladan a la organización del Estado. Sus caracteres esenciales son: ser asociaciones de ciudadanos, estar dotados de una cierta duración y estabilidad en el tiempo que los distingue de las meras coaliciones o agrupaciones electorales, tienen como objetivo esencial el fin político de influir en la construcción de la voluntad política, mediante la participación en la representación de las instituciones políticas, y adquieren personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, se trata de asociaciones de personas que se proponen participar en el ejercicio del poder público o conquistarlo y que para la realización de tal fin, poseen una organización permanente” (resolución nº. 2865, de 09.04.2003).

Al concebirse a los partidos políticos como instrumento ciudadano para intervenir en la “política nacional”, tanto el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) como la Sala Constitucional (ver por todas su resolución nº. 000456-2007 de 17.01.2007) han reconocido la existencia de un monopolio constitucional a favor de los partidos en la nominación de candidatos a cargos del gobierno nacional. Ese monopolio, que per se no vulnera los derechos humanos de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- (resolución de 28.08.2013, en el caso Castañeda Gutman vs. México), impediría introducir la figura de las candidaturas independientes; lo que no sucede con los puestos de elección popular a nivel municipal, porque respecto de ellos el monopolio es de origen simplemente legal (art. 48 CE).

El monopolio de postulación de candidaturas y la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones políticas (art. 96 CPol), entre otros, denotan la posición preminente que el constituyente otorgó a los partidos, que la jurisprudencia electoral reiteradamente ha calificado como “interlocutores privilegiados del diálogo político”.

Siempre a propósito del primer párrafo del art. 98 CE, es relevante apuntar que este orginariamente prohibía: “la formación o funcionamiento de partidos que por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones”. La prohibición legitimaba la exclusión de partidos de ideología comunista, que se explica por las circunstancias que detonaron los acontecimientos bélicos de 1948 como antecedente del proceso constituyente de 1949 (marcado además por el clima de guerra fría de la época). Esta exclusión, claramente antidemocrática, fue eliminada por una reforma constitucional de 1975, que sustituyó la comentada prohibición por el simple deber de los partidos de comprometerse a: “respetar el orden constitucional de la República”, cuya materialización se da los estatutos partidarios como “formal promesa” (art. 52.e CE).

Sobre las garantías del pluralismo, véase el comentario al art. 95.7 CPol.

2. La democracia interna partidaria

Dado el comentado monopolio partidario y para garantizar la fidelidad de los representantes populares respecto de los anhelos políticos del grupo que contribuyó a su elección, resulta esencial que su postulación sea fruto de un proceso transparente en el seno de un partido organizado democráticamente; de lo contrario, el pueblo se encontraría secuestrado por aristocráticas dirigencias partidarias que impondrían arbitrariamente candidaturas.

La exigencia constitucional para los partidos de organizarse y funcionar democráticamente surge por enmienda constitucional de 1997, que incorporó el párrafo segundo del art. 98 y adicionó el octavo inciso del art. 95 CPol.

Ese segundo párrafo del art. 98 CPol es una copia casi idéntica el art. 6 de la Constitución española de 1978 que, a su vez, está inspirado en el art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn.

La modificación constitucional de 1997 no se acompañó, empero, del respectivo desarrollo legal. Por ello, a partir de 1999, el TSE corrigió una serie de prácticas partidarias que, respetando las apariencias jurídicas, traicionaban el imperativo relativo a la democracia partidaria. Lo hizo en su condición de juez constitucional especializado en la materia electoral (ver comentario al art. 99 CPol), sentando jurisprudencia en casos contenciosos y también mediante sentencias interpretativas (art. 102. 3 CPol).

A continuación, se abordan las resoluciones del TSE más emblemáticas al respecto, agrupadas en tres ejes: participación, transparencia e inclusión.

Participación:


a) Creación pretoriana del recurso de amparo electoral (resolución n.° 303-E-2000, de 15.02.2000), cuya utilización ha fomentado la democracia partidaria, al permitir combatir
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